STSJ Andalucía 1158/2017, 23 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3692
Número de Recurso2271/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1158/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2271/2011

SENTENCIA NÚM. 1158 DE 2017

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2271/2011, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Montenegro Rubio, y dirigido por el Letrado Don César Botey Jiménez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra; interviniendo, como codemandadas, la entidad mercantil "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Alameda Gallardo, y asistida por la Letrada Doña María Soledad Sahagún San Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 15 de diciembre de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "... sentencia estimatoria del recurso anulando y dejando sin efecto el acuerdo, por las fundamentaciones esgrimidas y, en consecuencia, se anule la cuestionada resolución con costas a la demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte Sentencia por la que se desestime la única pretensión, de nulidad de la adjudicación en estas demarcaciones, confirmando la adecuación a derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado".

CUARTO

En idéntico trámite, la entidad mercantil codemandada, "Sociedad Española de Radiodifusión, S.L.", presentó, en fecha 25 de junio de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte recurrente, Jose Carlos, con expresa imposición de costas al mismo".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de julio de 2011, por el que se resuelve el concurso para el otorgamiento de concesiones para la explotación en gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial, en lo que afecta a la frecuencia de Andújar (94.2 Mhz).

SEGUNDO

Las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso contencioso-administrativo, en relación con el mismo objeto -se refiere a la misma frecuencia, de Andújar (94.2 MHz)-, han sido ya debatidas y resueltas por esta Sección en su reciente sentencia 556/2017, de 27 de febrero de 2017, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 2272/2011, que desestimó los mismos motivos que fueron aducidos en el indicado proceso, si bien, naturalmente, la disceptación sobre la puntuación otorgada a la adjudicataria, en contraste con la que se asignó al recurrente, es disímil, aunque procede, al igual que en aquel otro recurso, la desestimación de dicha censura con fundamento en el alto grado de discrecionalidad técnica que se reconoce a las Comisiones de Valoración y, por ende, a la Administración en la materia concernida. En el caso enjuiciado, como aconteciera con el sometido en el recurso 2272/2011, los informes técnicos, elaborados el 21 de febrero de 2011, que fueron aceptados por la Mesa de Contratación, se ajustan a lo prevenido en la cláusula 15 del Pliego de aplicación, de los que resplandecen los criterios de valoración, explicados y ponderados pormenorizadamente, frente a los que no se ha hecho un juicio crítico que dimanara de un informe técnico contradictorio auspiciado por la parte actora, lo que excluye, conceptualmente, la concurrencia de arbitrariedad o de desviación de poder de la Administración. Por lo demás, la censura que hace la parte actora de las concretas valoraciones no pasan de la consideración de ser una mera apreciación subjetiva insusceptible de enervar los acuerdos impugnados tanto por la presunción de acierto y legalidad asociados a cualquier acto administrativo ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) como por tratarse de actos dictados en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Administración.

Por tanto, sin requilorio de clase alguna, hemos de mantener el mismo criterio esclarecido en la mentada resolución, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, a salvo lo que diremos en relación con la aducida invalidez de la adjudicación por sustentarse en la designación de una Comisión Técnica para valorar las ofertas sin las competencias para evaluar todos los criterios de valoración. Y ello pese a que no concurra el efecto de cosa juzgada material, al no existir plena identidad subjetiva -las actoras en aquel procedimiento y en el que ahora ocupa nuestra atención son distintas-, toda vez que se superpone a cualquier otra consideración el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual han de tenerse en cuenta las sentencias que hayan resuelto previamente asuntos que sean idénticos o sustancialmente idénticos. En este sentido, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 2016 (recurso de casación 1947/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño), resume, en sus fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo primero, la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada. Consideramos pertinente su glosa. Expone el Alto Tribunal en los mencionados fundamentos jurídicos lo que sigue:

artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre, según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».

Sentada la trascendencia de la seguridad jurídica y sobre la peculiaridad de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso administrativo no está de más recordar que "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias..(...) Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR