STSJ Andalucía 1145/2017, 23 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:3703 |
Número de Recurso | 25/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1145/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NUMERO 25 / 2012
SENTENCIA NÚMERO 1145 DE 2.017
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª María Torres Donaire
D. Luis Gollonet Teruel (ponente)
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 25/2012, seguido a instancia de Dª Celia, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Romero Losada y asistido del Letrado D. Antonio Martín Hernández-Carrillo, siendo parte demandada la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucia, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 5 de enero de 2012 . Admitido a trámite, se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue remitido por la Administración demandada .
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida en el particular impugnado.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento a prueba se propusieron las que las partes consideraron de interés para sus pretensiones y la Sala previa declaración de pertinencia admitió, acordándose su práctica con el resultado que obra en autos, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y se señaló para
deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente D. Luis Gollonet Teruel.
El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 3 de noviembre de 2011 que confirmó en alzada la de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de 18 de mayo de 2011 dictada en el expediente de regulación de empleo número NUM000 promovido en solicitud de autorización para proceder a la reducción de la jornada de las relaciones laborales de siete trabajadores de los treinta y siete que componen la plantilla de la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Granada.
La resolución de la Delegación de la Consejería de Empleo autorizó a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, para suspender por causas económicas, organizativas y de producción suficientemente acreditadas, las relaciones laborales con los trabajadores que se relacionaban en el anexo de esa resolución durante un máximo de 365 días por trabajador en un período de doce meses prorrogable por un nuevo período de doce meses, previa solicitud, en caso de que subsistan las condiciones que dieron origen al expediente, comenzando ese período el día 23 de mayo de 2011 y finalizando el día 22 de mayo de 2013, según obra a los folios 388 a 391 del expediente administrativo.
La resolución que la confirmó en alzada, tras diversas consideraciones y después de analizar la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo concluyó con la procedencia de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores ya que, en contra de lo pretendido por la recurrente, no era de aplicación al supuesto de la suspensión del contrato de trabajo el Decreto de 13 de junio de 1936 que sólo sería de observancia para los casos en que expresamente así lo establezca.
La ahora recurrente que inició antes del año 1993 su relación laboral con la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, sostiene que no le es aplicable, como ha entendido la Administración, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y sí por el contrario el Decreto de 13 de junio de 1936 de Derechos y Garantías de sus empleados.
Así las cosas, en aras a la prosperabilidad de su pretensión impugnatoria aduce los siguientes motivos: 1.-Vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por ausencia o insuficiencia de motivación de la resolución impugnada. 2.- Conculcación de la Disposición Transitoria octava de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de la Ley 10/2001, de 11 de octubre e infracción de los artículos 1 y 4 del Decreto de 13 de junio de 1936, en relación con el artículo 4.1 del Código Civil y 3.- Infracción del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Como primer motivo de discrepancia con la resolución impugnada la parte recurrente objeta la falta de motivación, considerando insuficiente a los efectos de tener al acto cuestionado como revestido de ese atributo, la remisión que se hace al contenido de la solicitud de la Cámara en la que exponía las razones por las que solicitaba la medida de suspensión de los contratos de trabajo, así como que ese déficit en dicho acto no se colma con el informe de la Inspección de Trabajo. La lectura de lo obrante en autos pone de manifiesto, a criterio de la Sala, que ya la propia solicitud de suspensión temporal de los contratos exponía, como no podía ser de otra forma, las causas que alentaban su petición y que fueron refrendadas por el informe que el servicio de Inspección de Trabajo elaboró sobre esa circunstancia y que vino a respaldar la conveniencia de su adopción, lo que determinó que la Administración autorizase la suspensión temporal postulada en unos términos, que, por lo razonado, no consideramos que estuviera aquejada de la falta de motivación que se aduce, ya que en ese punto hizo suyo los datos que ya incorporaba la solicitud y los que aportó el informe de la Inspección de Trabajo.
Así las cosas, la cuestión nuclear sobre la que gravita la presente litis, impone precisar la real naturaleza de la relación que vincula a los empleados de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación para posteriormente analizar la concurrencia de la causa de nulidad en que ampara su pretensión la parte recurrente en cuanto considera que la Administración en el dictado de la resolución cuestionada no ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la naturaleza de las Cámaras de Comercio y de la relación existente entre estas y el personal que presta servicios para las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, resulta especialmente clarificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, que, tras señalar parcialmente el contenido de diversas sentencias dictadas por la misma Sala y por la Sala de lo Social argumenta que "A la vista de los términos en que se plantea la impugnación de la sentencia de instancia, que se centra en la interpretación y alcance de la remisión que la disposición transitoria
octava de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, hace al Decreto de 13 de junio de 1936, conviene dejar constancia de la doctrina que al respecto ha sentado este Tribunal, de la que habrá de partirse para completar los extremos que la resolución del recurso exija. Así la sentencia de 10 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, señala que para determinar la naturaleza de la relación de servicios del personal de la Cámara es preciso ver si existe una regulación constituida al amparo de una Ley, tal y como preceptúa el art. 1-3.a) del Estatuto de los Trabajadores que permita su sujeción a normas administrativas, y tras examinar el alcance de la Ley de bases de 29 de junio de 1929, el RD Ley de 26 de julio de 1926 modificado el 27 de marzo de 1978 concluye que la relación de las Cámaras con sus empleados no puede ser calificada de relación entre Administración Pública y sus funcionarios, añadiendo que, aun suponiendo que las Cámaras fueran Administraciones Públicas, al estar regulada la relación de aquellas con sus empleados por normas de rango inferior a la Ley, como sería el Reglamento General de la Cámara demandada, siempre estaría excluido del art. 1-3 a ), no tratándose de una relación funcionarial."
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Social de 13 de julio de 1992, en recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una reclamación por despido de empleado de una Cámara de Comercio, Industria y Navegación, tras rechazar que se trate de una relación funcionarial y entendiendo que es de carácter laboral, razonando al efecto: «Ello obliga a determinar si la relación de servicios que vincula a la Cámara hoy recurrente con sus empleados, es de carácter administrativo, como declara la Sentencia recurrida, o, por el contrario, es de naturaleza laboral. No se cuestiona la existencia de prestación personal de servicios retribuidos, bajo las notas de dependencia, ajenidad y voluntariedad. Mas estos caracteres, ciertamente indicadores de la laboralidad ( art. 1º del Estatuto de los Trabajadores ) no excluyen de modo absoluto la posible naturaleza administrativa de la relación, pues también las de esta clase confluyen notas análogas, siendo lo determinante para su presencia la existencia de...
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