STSJ Andalucía 1163/2017, 23 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3759
Número de Recurso213/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1163/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 213/3013

SENTENCIA NÚM. 1163 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª María Rogelia Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, veintitrés de mayo a de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 213/2013 seguido a instancia de la entidad mercantil "PROMOCIONES GRANADA TROPICAL S. L."

, que comparece representada por la Procuradora Sra. Mateo García, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE SEVILLA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 42.880,35 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 14 de marzo de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con los siguiente pronunciamientos: a) Que se anule y revoque la resolución del TEARA (Sala de Sevilla) objeto de impugnación;

  1. Que se anule la liquidación tributaria que en ella se confirma correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2006, todos los trimestres, declarando el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses de demora correspondientes; c) Que se declare la nulidad del acuerdo sancionador como consecuencia de los anteriores pronunciamientos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos¬.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu- siones escritas ratificándose en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de 20 de diciembre de 2012, expedientes números NUM000 y NUM001

, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación y acuerdo sancionador que dicta la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a todos los trimestres del año 2006, con deuda a ingresar de 42.880,35 euros, incluidos intereses de demora, y sanción de 41.125,70 euros.

SEGUNDO

La liquidación tributaria confirmada por el TEARA (Sala de Sevilla) en la resolución que se impugna, tiene su origen en las actuaciones que se contienen en el acta de inspección A02 NUM002, donde se constata que en escritura pública de fecha 5 de octubre de 2006, protocolo 2641 del Notario Sr. González Ardid, la mercantil demandante, junto a la entidad GARCÍA-LUJÁN GRUPO INMOBILIARIO S. L., había transmitido a OROZCOSANZ 2003, S. L. unas parcelas de terreno, concretamente, las transmitidas por la actora son las identificadas como parcelas B-7, B-9 y B-11 del plano parcelario sito en la calle Miguel Hernández en El Cañaveral de Cijuela, con una superficie de 235,62 m2 cada una de ellas, por un precio global consignado en ese documento público de 135.946,14 euros (por el mismo precio y en la misma fecha se escritura la venta de las parcelas B-1, B-3 y B-5 de ese plano de parcelación y con idéntica superficie que las anteriores, propiedad de GARCÍA-LUJAN GRUPO INMOBILIARIO, S. L.).

Tras procedimiento de inspección seguido frente a la entidad compradora OROZCOSANZ 2003, S. L. que concluye con acta de conformidad de 19 de mayo de 2010, en el desarrollo de aquellas actuaciones se deja constancia, en diligencia de 27 de abril de 2010, que la citada mercantil satisfizo como precio real de compra de las parcelas una suma superior a la declarada en el documento público de 5 de octubre de 2006 y tras las actuaciones de investigación efectuadas por el actuario, se cuantifica en la suma de 350.142,50 euros, por lo que se procede a regularizar la situación tributaria de la demandante al entender que no fue contabilizada ni tampoco objeto de repercusión por el Impuesto sobre el Valor Añadido la suma de 214.196,36 euros, diferencia entre el precio efectivo de compra (350.142,50 euros) y el declarado en el documento público correspondiente (135.946,14 euros).

TERCERO

Se refiere la demanda, en primer término, a unos defectos advertidos en la sustanciación del procedimiento inspector, que concreta en el hecho de que existiendo constancia en la orden de carga en plan de inspección de 31 de mayo de 2010, que las actuaciones de investigación a desarrollar frente a la demandante tendrían carácter parcial (Impuesto sobre Sociedades 2006 e Impuesto sobre el Valor Añadido primero y segundo trimestre de 2006, añadiendo "Se propone la comprobación parcial por mayor precio recibido por el vendedor del consignado en la operación de compra venta documentada en la escritura de fecha 5/10/2006, por importe de 214.196,36 euros tanto en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA" ), cuando se recibe la notificación de inicio de actuaciones el 14 de septiembre de 2010, en ella figura que el alcance de las actuaciones sería de carácter general; añadiendo la actora que en el desarrollo de las actuaciones han sido objeto de comprobación ejercicios ya prescritos (primero y segundo trimestre de 2006).

La orden de carga es el primer documento que forma parte del expediente que se instruye por el órgano de inspección, mediante el que el inspector jefe ordena a un equipo o unidad de inspección la comprobación de determinado contribuyente con un alcance determinado (periodos, conceptos impositivos y alcance general o parcial de la actuación). Aunque en la llamada carga en el plan de inspección de las actuaciones a desarrollar frente a la demandante figure que éstas van a tener un alcance parcial, lo que determina y condiciona el

contenido de las que se desarrollen a lo largo del procedimiento es lo reflejado en la comunicación de inicio del mismo, que se notifica a la interesada el día 14 de septiembre de 2010, señalándose allí de forma expresa y clara que el alcance de las actuaciones a desarrollar sería de carácter general, por lo que ninguna irregularidad cabe advertir en este particular que se denuncia en el escrito de demanda. Por otro lado, la irregularidad denunciada además de no ser tal, carece por completo de transcendencia en el caso que se enjuicia considerando que la única actuación regularizadora seguida frente a la mercantil demandante correspondiente al IVA (todos los trimestres del año 2006) se ha limitado a constatar la actuación que se señalaba en el documento de carga en el plan de inspección, es decir, la comprobación parcial por mayor precio recibido por la vendedora respecto del consignado en la operación de compra venta documentada en la escritura de fecha 5 de octubre de 2006 relativa a las parcelas que en ella quedan identificadas, de donde ha de concluirse que las actuaciones de inspección no han sobrepasado los límites señalados en la orden de carga y no se advierte causa de indefensión alguna que pueda perjudicar la acción del obligado tributario.

En cuanto a la posibilidad que asiste a los órganos de inspección tributaria de comprobar circunstancias concernientes a ejercicios ya prescritos (primero y segundo trimestre de liquidación del IVA 2006) debe recordarse que ha sido doctrina de nuestro Tribunal Supremo (más tarde incorporada a la letra de la Ley General Tributaria tras la reforma introducida en su art. 66 bis, 1 por Ley 14/2015 ) que el plazo de prescripción de cuatro años recogido en el art. 66,letra a), LGT, afecta al derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin que por lo tanto el ejercicio de las actuaciones administrativas de comprobación queden limitadas en el tiempo por el efecto del plazo de prescripción, siempre que resulte necesario acudir al pasado prescrito para regularizar situaciones tributarias de presente ( SSTS de 30 de enero de 2004 ; 17 de marzo de 2008 ; 18 de diciembre de 2009 ; 8 de julio de 2010 ; 15 de septiembre de 2011 ; todas ellas recogidas en la sentencia de 8 de marzo de 2012, RJ 2012, 4912).

Asimismo, la demanda considera viciado el procedimiento de inspección que se le ha instruido porque en el informe ampliatorio al acta de disconformidad, el actuario incluye nuevos...

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