STSJ Galicia 250/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3684
Número de Recurso4624/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00250/2017

Procedimiento Ordinario Nº 4624/2013

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 18 de mayo de 2017.

La sala ha visto el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario Nº 4624/2013, interpuesto por la Plataforma Defensora da Praza dos Praceres, representada por D. José Manuel Lado Fernández y dirigida por D. Juan Areses Trapote, contra la Orden de 19 de julio de 2013 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúan como codemandados el Ayuntamiento de Marín, representado por D.ª Montserrat Bermúdez Tasende y dirigido por

D. Félix García González, y la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, representada y dirigida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso se estableció como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hicieron las Administraciones codemandadas al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para lo cual, por providencia de 4 de

marzo de 2015, se fijó el día 19 inmediato siguiente. Por providencia de 17 de marzo de 2015 se alzó el señalamiento acordado, y por otra de 24 de octubre de 2016 se acordó oír a las partes por un plazo de diez días sobre el efecto que podría tener en la sentencia a dictar en este asunto la 2245/2016, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Marín y la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra presentaron escritos de alegaciones. Por providencia de 27 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden de 9 de julio de 2013 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras por la que se dio aprobación definitiva al "Plan especial de Ordenación do Porto de Marín e Ría de Pontevedra".

SEGUNDO

En los fundamentos de derecho de su demanda dedicados a los temas de fondo la entidad actora funda su pretensión de que se declare la nulidad del plan especial impugnado en cuatro causas. La primera es que con anterioridad a la aprobación tanto del plan especial de ordenación como del plan de utilización de los espacios portuarios (PUEP) tenía que haber sido aprobado un plan director de infraestructuras del puerto, tal como exige el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, plan director que era el que tenía que dar cobertura a los rellenos declarados ilegales por la STS de 30 de octubre de 2009 . La segunda es el deficiente procedimiento de evaluación ambiental estratégica, ya que no se refiere a dichos rellenos. La tercera es la concurrencia de desviación de poder, pues el plan impugnado se aprobó con la finalidad real de legalizar lo judicialmente declarado ilegal, y dar así una aparente cobertura de legalidad a las edificaciones levantadas en la zona de rellenos. Y la cuarta es la extralimitación en la que incurre el plan especial al clasificar como urbano suelo que pertenece al término municipal de Pontevedra y que el plan general de esta ciudad no clasifica, con lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

TERCERO

Todas las Administraciones se oponen a la pretensiones de la demanda. La autonómica argumenta que no existe desviación de poder, ya que el plan especial se limita a ordenar urbanísticamente un espacio existente que carece de ella, por lo que por sí solo no legaliza lo declarado ilegal por sentencia; que no proyecta la realización de los referidos rellenos, de forma que la evaluación ambiental que se realiza lo que contempla son los efectos sobre el medio ambiente de la ordenación urbanística aprobada; y que el espacio ordenado por el plan especial es un sistema general por determinación legal, y que por ello son los planes generales municipales los que tienen que contemplar su existencia. La Autoridad Portuaria alega que la aprobación del plan especial era un imperativo legal una vez anulado el anterior; que todavía no están definidos los concretos efectos anulatorios de la STS de 30 de octubre de 2009 ; que los planes directores de infraestructuras del puerto se introducen por primera vez en la Ley 48/2003, que no entró en vigor hasta el 27 de febrero de 2004, y solo son exigibles para las obras aprobadas con posterioridad, que sean de construcción de nuevos puertos o de ampliaciones de los existentes que supongan una modificación significativa de sus límites físicos exteriores en el lado marítimo; que en cuanto a la evaluación ambiental lo que la Ley 9/2006 exige es que se identifiquen, describan y evalúen los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación de un plan o programa, por lo que lo que hay realizar es un juicio prospectivo sobre los efectos de su ejecución, es decir, de futuro, no sobre actuaciones previas y ya evaluadas; y que en el PXOM de Marín, aprobado el 27 de junio de 2012, ya figura la clasificación del suelo portuario. En términos semejantes realiza sus alegaciones el Ayuntamiento de Marín al contestar a la demanda, y añade que una decisión judicial no priva...

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