SAN, 18 de Mayo de 2017
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2017:1979 |
Número de Recurso | 353/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000353 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04027/2016
Demandante: D. Bernardo
Procurador: D. ARTURO ROMERO BALLESTER
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Codemandado: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MOTOCICLISMO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 353/16 promovido por el Procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de D. Bernardo contra la resolución de 20 de mayo de 2016, del Presidente del Consejo Superior de Deportes, por la cual se desestimó la denuncia presentada por el actor en relación a posibles irregularidades producidas en el seno de la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Motociclismo durante la tramitación y aprobación del Reglamento Electoral de dicha Federación. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e intervenido como codemandada la Real Federación Española de Motociclismo, representada por la Procuradora Dª. Mónica Ana Liceras Vallina.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que acordase " ... la anulación de los actos administrativos impugnados y la comunicación de los hechos denunciados al Tribunal Administrativo del deporte y la incoación del correspondiente expediente sancionador".
El Abogado del Estado y la Federación codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Pendiente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 17 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 20 de mayo de 2016, del Presidente del Consejo Superior de Deportes, por la cual se desestimó la denuncia presentada por el actor en relación a posibles irregularidades producidas en el seno de la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Motociclismo (RFME) durante la tramitación y aprobación del Reglamento Electoral de dicha Federación.
En su denuncia describía el recurrente las referidas irregularidades que habrían tenido lugar durante la sesión de la Comisión Delegada de la Real Federación Motociclista Española celebrada el 28 de marzo de 2016, e interesaba la adopción de medidas disciplinarias frente al Presidente y al Secretario de la Federación y "... las restantes personas que directa o indirectamente ... durante el transcurso del pertinente procedimiento sancionador que mediante el presente escrito solicito se incoe, fueran decretadas como responsables de los hechos relatados".
Del escrito correspondiente se dio traslado a la RFME, quien hizo las alegaciones que estimó pertinentes, y al Tribunal Administrativo del Deporte, que emitió el preceptivo informe previsto en el artículo 4.3 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre.
Finalmente, la resolución que ahora se recurre acordó, literalmente, "DESESTIMAR la denuncia formulada por
D. Bernardo contra el Presidente y el secretario general de la RFME por posibles irregularidades en la Comisión Delegada de la RFME de fecha 28 de marzo de 2016 en la que se aprobó el proyecto de Reglamento Electoral de la RFME, toda vez que no se aprecia la presencia de elementos para considerar la existencia de infracciones tipificadas" .
Dicho acuerdo se precedía de unas consideraciones acerca de la competencia del Presidente del CSD para conocer y resolver sobre la denuncia presentada conforme a lo establecido en los artículos 9 y 84.1.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 5.2.j) del Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del CSD.
Asimismo razonaba por qué se entendía que los hechos denunciados no podían tipificarse bajo la infracción prevista en el artículo 76 de la Ley 10/1990, imputada por el denunciante; y, con apoyo en el informe emitido por el TAD, adoptó finalmente la decisión de rechazar la denuncia.
En su demanda, el Sr. Bernardo insiste en las irregularidades que justificaron en su día su presentación y que arrastrarían, a su juicio, la responsabilidad de los denunciados (Presidente y Secretario General de la RFME), y reitera en el suplico su pretensión de que les sea incoado el correspondiente expediente sancionador.
Por su parte, tanto el Abogado del Estado como la Federación codemandada plantean la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente.
Sostiene el Abogado del Estado, literalmente, que concurre la "causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción, ante la falta de legitimación de la recurrente, denunciante ante el CSD, y recurriendo, una resolución que acuerda el archivo de la denuncia, tras su comprobación y la formulación de alegaciones por las partes".
Invoca diversos pronunciamientos jurisprudenciales que avalarían esta posición y concluye que "el denunciante, ahora recurrente, podía tener derecho a que su denuncia fuera examinada y valorada, y así se hizo. Tras la denuncia el CSD no procedió a su archivo de plano, sino que la tramitó, solicitando a la RFME la oportuna
información. Solo tras esta tramitación, el CSD no ha considerado que existieran motivos bastantes para la apertura de expediente sancionador, por lo que no se han remitido las actuaciones al Tribunal Administrativo del Deporte. En definitiva, la posible legitimación del denunciante que le permite solicitar que se realicen las actuaciones de comprobación derivadas de su denuncia, desaparece en el presente supuesto, en cuanto tales comprobaciones ya se han realizado".
En análogo sentido, la codemandada argumenta que "el denunciante, aun cuando se considera a sí mismo "victima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo, ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, dado que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración, que tiene atribuida la correspondiente potestad sancionadora, y solo la Administración, tiene un...
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