SAN, 18 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:2001
Número de Recurso385/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000385 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06576/2015

Demandante: D. Marco Antonio

Procurador: DѪ. INÉS VERDÚ ROLDÁN

Letrado: D. JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 385/2015, seguido a instancia de DON Marco Antonio, representado por la procuradora Doña Inés Verdú Roldán y defendido por el letrado José Rodríguez-Monsalve Navarro, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado (179.873,37 €)

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Co n fecha 9 de julio de 2015 fue presentado ante los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de Marco Antonio, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Ministerio de Justicia con fecha 25 de junio de 2014, por la que se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios derivados de la prisión acordada en causa penal en la que resultó finalmente absuelto de los delitos de asesinato y robo con fuerza de los que era acusado junto a otros encausados.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº10 dictó Auto de 15 de septiembre de 2015 declarándose incompetente, y acordando remitir las actuaciones a esta Sala, siendo recibidas el 4 de noviembre de 2015. La parte actora compareció el 5 de noviembre, por lo que fue admitido a trámite el recurso, acordándose su sustanciación conforme a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada condenando a esta a indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 179.873,36 euros por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión y por el perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar actividad profesional por cuenta propia o ajena durante la estancia en prisión, más los intereses legales desde la reclamación y con expresa condena en costas.

TERCERO

Da do traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 16 de mayo de 2017.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación realizada por el demandante encuentra su base, de acuerdo con la exposición que hace en la demanda, en el hecho de haber sido acusado sin prueba alguna de los delitos de asesinato, robo con violencia y encubrimiento; como consecuencia de ello fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº2 de Denia, que acordó como media cautelar la prisión provisional sin fianza el 15 de enero de 2010, situación que se prolongó hasta la sentencia de 9 de julio de 2013, tras quedar absuelto por la Audiencia Provincial de Alicante . En esta sentencia - dice el demandante- se declara en el fundamento de derecho segundo que " A la vista de los razonamientos expuestos en el anterior Fundamento Jurídico, y ante la ausencia de una prueba de cargo que acredite, sin género de dudas o posibles interpretaciones, la participación de los acusados en los hechos de los que son imputados, no puede sino dictarse una sentencia absolutoria para todos ellos". Es palmario - continua- que la sentencia no considera cometido el hecho delictivo, por los motivos que se detallan, y considera, por consiguiente, que se encarceló a una persona sin existir prueba alguna de que hubiera cometido un delito, con consecuencias especialmente gravosas para el demandante, que le supuso perder varios años de su vida privado de libertad, debido a una acusación arbitraria e injustificada, y en última instancia negligente.

El 25 de junio de 2014 interpuso la reclamación patrimonial al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), solicitando una indemnización de 179.873,36 € por los 1.217 días que estuvo privado de libertad (152.532 € en concepto de daños morales derivados de la prisión, y

27.341,36 € en razón de la pérdida de posibilidad de realizar un trabajo). Tal reclamación no fue contestada, por lo que interpuso el recurso contencioso-administrativo el 8 de julio de 2015, resultando del estudio del expediente que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo no fue notificada. Discrepa de esta, en tanto, no atiende a la petición de daños mediante una interpretación que considera contraria a la sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Puig Panella contra España de 25 de abril de 2006 y Tendam contra España de 13 de julio de 2010 .

Tras efectuar una exposición de las normas que regulan al responsabilidad patrimonial de Estado y de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 106, 121 CE y 292 LOPJ ) apela a una aplicación del artículo 294 de la LOPJ adecuada a la jurisprudencia que cita, y acorde con el hecho de que la Administración erró al obligar al demandante a ingresar en prisión, cuando posteriormente quedó acreditado que no había prueba alguna de su implicación en los hechos delictivos.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone frente a esta pretensión que no es procedente la reclamación. Invoca unas consideraciones generales acerca de la responsabilidad patrimonial y el específico supuesto de

error por prisión indebida, regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo. Entiende que el artículo 294 de la LOPJ exige como presupuesto de la responsabilidad que se haya declarado la inexistencia objetiva de los hechos o su falta de antijuridicidad, en cuyo caso se evidencia el propio error judicial, y por tanto no está sujeto a la previa declaración de error conforme al artículo 293 de la LOPJ .

El precepto no cubre todos los supuestos de sentencia absolutoria, ya que se incluye en la norma los casos de inexistencia material y el supuesto de absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de la acción típica o de hecho delictivo. Una interpretación extensiva pretende abarcar el supuesto de inexistencia subjetiva (falta de participación en los hechos), que no se incluye en el precepto conforme a la interpretación del mismo emanada de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c España 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c España 2572/05 ), las cuales encuentran la vía adecuada, en su caso, a través del artículo 293 de la LOPJ . No se dan los requisitos exigidos en el artículo 294 de la LOPJ conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que en el presente caso la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la insuficiencia de prueba, como refleja la sentencia absolutoria de 19 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante.

Por último, alega que la indemnización de daños debe adecuarse a una cumplida prueba, que tampoco concurre.

TERCERO

El artículo 294 de la LO 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo amparo se articula la demanda, establece que:

  1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma...

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