SAN 448/2017, 17 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:2105
Número de Recurso8/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000008 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00023/2017

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado: ELECTRÓNICA JALBER, S.L

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 8/2017, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación y defensa del Ministerio del Interior, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 2/2016.

Es parte apelada la empresa ELECTRÓNICA JALBER SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, bajo la dirección letrada de D. José Enrique Sancho Gargallo.

Es ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 15 de octubre de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la misma autoridad, que impuso la sanción de 30.001 euros de multa por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.a), en relación con el 1.2 y 7.2., de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y en el artículo 148.1.a) en relación con el art. 2.1 de su Reglamento.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por Sentencia de 10 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR ELECTRÓNICA JALBER, S.L.,representada por el Procurador Don RICARDO LUDOVICO MORENOMARTÍN, contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2015,dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, quedesestima el recurso de reposición interpuesto contra laresolución dictada el día 16 de septiembre de 2014, que leimpone una sanción consistente en multa pecuniaria de30.001,00 euros por la comisión de la infracción muy grave,tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.2de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y en el artículo 148.1.a)en relación con el art. 2.1 de su Reglamento, resolución queanulo y dejo sin efecto porque no es ajustada a Derecho,condenando a la Administración demandada a reintegrar a laactora el importe de la multa que, en su caso, hubiere abonadocon los correspondientes intereses. Cada parte abonará lascostas procesales causadas a su instancia.»

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la empresa demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 16 de mayo de 2017, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado disconforme a Derecho la resolución que desestimó el recurso administrativo de reposición deducido contra otra que había impuesto una sanción de multa por la comisión de una infracción muy grave, prevista en el artículo 22.1.a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, consistente en «la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria».

La sentencia considera que « prestación de servicios de seguridad a terceros», ha de consistir en la realización de actos que se refieren a la comunicación o transmisión de señales percibidas por el sistema a la Central de Alarmas y a las actuaciones que se han de llevar a cabo una vez recibidas aquéllas para la correcta prestación del servicio de seguridad contratado, pero no puede extenderse a los actos materiales y técnicos de instalación que permiten la conexión de los elementos del sistema con la central, que es lo realizado por la empresa sancionada ELECTRÓNICA JALBER, subcontratada por la empresa de seguridad para el mantenimiento de la instalación. Precisamente por ello es la empresa de seguridad, SABICO, la que emite el certificado de conexión, comunicando y garantizando a su cliente, AZPIARAN, que ha quedado conectado con su Central Receptora de Alarmas, que han sido realizadas las correspondientes pruebas de transmisión a aquélla, así como bidireccionalidad de la misma, resultando plenamente satisfactorias, y que el sistema ha quedado operativo.

En el escrito de apelación se alega que no hay controversia en cuanto a los hechos, sino en cuanto a la interpretación jurídica que hay que dar a los mismos. Respecto a la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma discrepa de la apreciación de la sentencia que la considera excluida de las actividades de seguridad privada conforme a la disposición adicional 6 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, pues tal actividad está excepcionada de la exclusión. Se mantiene que la conducta de «conexión» no es una mera actividad de instalación, sino que es el acto previo a la prestación del servicio de seguridad, íntimamente ligado al...

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