AAN 10/2017, 17 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:435A
Número de Recurso78/2017

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

MADRID

AUTO: 00010/2017

-Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Equipo/usuario: MZG

N.I.G: 28079 23 3 2017 0000547

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000078 /2017 0001 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2017

Sobre: OTROS

De D./ña. Petra

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Contra D./Dª. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

EDUARDO MENENDEZ REXACH

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ

FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de enero de 2017, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Petra, formuló recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 29 de julio de 2016, dictada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sobre extinción de concesión.

En el escrito de interposición, mediante Otrosí, la recurrente solicitó la suspensión de dicha resolución sobre derribo de la vivienda objeto de controversia, en atención a las consecuencias que puede suponer la inmediata ejecución del acto recurrido y los perjuicios de imposible reparación que se podrían derivar, toda vez que dicha suspensión no supone ningún perjuicio grave ni para la Administración ni para el interés general.

Formada la pieza separada de suspensión, se acordó oír al Abogado del Estado por el plazo de diez días, en el que presentó escrito oponiéndose a la adopción de la medida solicitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la recurrente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dictado por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, en virtud del cual se declara la extinción de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 10 de abril de 1946 para ocupar la parcela nº NUM000 de la PLAYA000, término municipal de Santa Pola (Alicante), con destino a vivienda, transferida por orden Ministerial de 23 de enero de 1973 a Dª. Diana, y a D. Carlos por Orden Ministerial de 23 de abril de 1987.

Se alega, en síntesis, por la parte recurrente en relación con la suspensión que la ejecución de dichos actos haría perder la finalidad legitima del recurso, ya que al derribar la vivienda causaría un perjuicio de imposible reparación.

El representante del Estado se opone a la medida cautelar de suspensión ya que el recurrente no ha acreditado que la vivienda que se ha declarado demanial, constituya su residencia habitual ni que se le vayan a producir los perjuicios irreparables que aduce. En cuanto al interés general, sostiene que se trata de proteger un tramo de costa que es dominio público marítimo-terrestre sin que puedan prevalecer frente a ello, intereses particulares.

SEGUNDO

La adopción de una medida cautelar como la solicitada supone una excepción al principio general de ejecutividad de los actos administrativos, por lo que, en todo caso, incumbe a quien la pide justificar la concurrencia del supuesto determinante de la aplicación del art. 130 de la Ley Jurisdiccional . Conforme a este precepto, se podrá acordar la medida cautelar solicitada, cuando la ejecución pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, lo que también viene a responder a la propia naturaleza de la medida cautelar en general, que es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte ( art. 129 LJCA ); para ello el órgano jurisdiccional ha de ponderar los intereses en conflicto y, particularmente, si de la aplicación de la medida puede seguirse grave perturbación de los intereses generales o de tercero.

Este es, además, el criterio del Tribunal Supremo expresado en su sentencia de 12 de Junio de 2.001, conforme a la cual "existen una serie de criterios generales que se han venido aplicando cuando de la medida de suspensión se trata, y a cuyo tenor la suspensión de la ejecución del acto o de la disposición objeto del recurso es una medida cautelar que tiene por objeto bien conocido asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que en su día recaiga no pueda ser llevada a puro y debido efecto, y cuya adopción o no ha de apoyarse, de un lado, en la reiterada doctrina de esta Sala en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( art. 103,1 de la Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR