SAN 291/2017, 17 de Mayo de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:2033
Número de Recurso214/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000214 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04210/2014

Demandante: Sofía

Procurador: PALOMA RABADÁN CHAVES

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 214/2014 interpuesto por Dª. Sofía, representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de julio de 2014, dictada en el procedimiento de Tutela de Derechos, TD/1012/2014, confirmada en reposición por la resolución de 22 de julio de 2015; ha sido parte en autos, la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado y el Servicio Andaluz de Salud representado y defendido por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, declarando no conforme a derecho la resolución recurrida, estime el presente recurso y se ordene reclamar por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, al Hospital Comarcal de Antequera, el cumplimiento del derecho de acceso de la recurrente a su historia clínica, aportando justificadamente a la recurrente toda su historia médica completa, conforme a lo reclamado por ésta, esto es, identificando el médico que realizó la consulta sobre la recurrente obrante a los folios 45 y 46 del expediente, y aportando en su caso, su dictamen para el ingreso involuntario de la recurrente en el Hospital de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús el día 26 de mayo de 2004, así como toda su historia médica de 2009 hasta la fecha, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El Servicio Andaluz de Salud, en igual trámite, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dice sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Re cibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de fecha 2 de julio de 2014, dictada en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/1012/2014, que acuerda inadmitir la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª Sofía contra el Hospital Comarcal de Antequera (Málaga), por no haber sido atendido satisfactoriamente su derecho de acceso a su historia clínica. Resolución confirmada en reposición por la del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de julio de 2015.

De los datos obrantes en el expediente, resultan acreditados los siguientes hechos:

- La aquí recurrente ejerció en fecha 8 de enero de 2014 el derecho de acceso a su historia clínica frente al Hospital Comarcal de Antequera (Málaga) solicitando "copia", sin indicar que fuera compulsada, de su historia clínica.

- El citado Hospital procedió a dar respuesta a la solicitud de la actora mediante remisión por correo certificado de fotocopia de documentación referente a su historia clínica que la reclamante consideró incompleta.

- Con fecha 23 de abril de 2014, la Sra. Sofía vuelve a remitir un segundo escrito al citado Hospital, en el que manifestaba que las copias remitidas no estaban compulsadas, y que el historial enviado no se hallaba completo, pues faltaba el documento emitido por el profesional o persona responsable que generó el ingreso involuntario efectuado en fecha 26 de mayo de 2004 en un centro fuera de dicho Hospital, toda la documentación de salud mental desde agosto de 2009 al 2014 y el diagnóstico actual, reclamando la citada documentación.

- El Subdirector de Enfermería del Hospital le respondió con fecha 5 de mayo de 2014, que le habían remitido por correo certificado " toda la documentación que consta en nuestro archivo, con diagnósticos hasta el momento en que era visitada en dicho Centro. Además con relación al ingreso efectuado en otro centro fuera del Hospital de Antequera, no tenemos constancia, de todas formas queremos comunicarle que debe solicitarlo en el Centro donde corresponda; no obstante le invitamos a consultar dicha historia clínica con nosotros, previa cita".

- Con fecha 20 de mayo de 2014 la aquí recurrente presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos contra el Hospital Comarcal de Antequera por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso a su historia clínica.

-Reclamación inadmitida mediante resolución del Director la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de julio de 2014, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La actora aduce en sustento de su pretensión impugnatoria, que la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, en su artículo 18, estableció el derecho del paciente a acceder a la documentación de su historia

clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella, quedando a cargo de los centros sanitarios la regulación de este derecho y que también la normativa de protección de datos ampara el acceso del paciente a los datos de carácter personal en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD ).

Considera que, en el presente caso, no se ha satisfecho debidamente su derecho de acceso a la historia clínica por el Hospital Comarcal de Antequera (Málaga) al haberle remitido una documentación incompleta, no conteniendo los documentos relevantes demandados, de los que la recurrente aportó prueba real de su existencia ante la AEPD, por lo que se le ha denegado indebidamente el acceso a dicha documentación médica.

En concreto, señala, en relación con el ingreso involuntario de la recurrente en un Centro externo del Hospital (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón) que se contesta por el Hospital Comarcal de Antequera, que no se tiene constancia de tal ingreso, cuando existe documentación acreditativa aportada por la propia recurrente (folios 44 y 45 del expediente ) de que un facultativo de dicho Hospital, sin identificar, recibió el 24 de mayo de 2004 en consulta a la madre de la aquí recurrente para tratar la supuesta enfermedad de ésta y prescribió medicación y advirtió y determinó su ingreso involuntario si no hubiera habido mejoría, como así se produjo dos días después. En el mismo sentido alega, que se ha aportado por la recurrente documentación sobre visitas periódicas a la Unidad de Salud Mental de dicho Hospital, acreditativa de haber sido tratada desde agosto de 2009 y que no le fue remitida por el Hospital.

Por todo lo cual, concluye o que debe anularse la resolución impugnada y acordarse se facilite por dicho Hospital la historia médica completa de la recurrente, conforme a lo reclamado por ésta.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado, tras examinar la normativa que considera de aplicación ( artículo 15 de la LOPD y 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD (RLOPD) y artículos 15, 17 y 18 de la Ley 41/2002 ), que resulta fundamental diferenciar entre el derecho de acceso a toda la historia clínica que tenga el hospital (que se garantiza mediante la intervención de la AEPD) y el derecho a que la historia clínica que haya de tener el hospital comprenda una u otra documentación (obligación cuyo control corresponde a la Administración pública sanitaria).

En el caso de autos la AEPD ha constatado que, según el Hospital, los documentos exhibidos son todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR