STSJ Andalucía 1093/2017, 16 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1093/2017
Fecha16 Mayo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 5/2012

SENTENCIA NÚM. 1093 DE 2017

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 5/2012, de cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil "EDITORIAL CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta de Angulo Pérez, y dirigida por el Letrado Don Carlos Angulo Delgado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra; interviniendo, como codemandadas, la entidad mercantil "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Alameda Gallardo, y asistida por la Letrada Doña María Soledad Sahagún San Martín, y la entidad mercantil "AGRUPACIÓN RADIOFÓNICA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ruiz de la Fuente Utrilla, y defendida por el Letrado Don Pedro Miguel Serrano León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 8 de julio de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente, terminó suplicando que se "... dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de: 1.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de julio de 2011, en el que se resuelve el concurso para el otorgamiento de concesiones para la explotación en gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial (PD. 2275/2011), en lo que afecta a las frecuencias de Marbella (95. Mhz) y Algeciras (93.0 Mhz). 2.- El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de noviembre de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición formulado por mi mandante frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de julio del propio año".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de nulidad, confirmando la adecuación a derecho de los Acuerdos del Consejo de Gobierno impugnados".

CUARTO

En idéntico trámite, la entidad mercantil codemandada, "Sociedad Española de Radiodifusión, S.L.", presentó, en fecha 14 de abril de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte recurrente, Editorial Campo de Gibraltar, S.L., con expresa imposición de costas a la misma".

QUINTO

En el mismo trámite, la otra entidad mercantil codemandada, "Agrupación Radiofónica, S.A.", presentó, en fecha 29 de abril de 2015, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda en todos sus términos con imposición de costas a la parte demandante".

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SÉPTIMO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 31 de octubre de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil hoy actora contra el Acuerdo del propio órgano, de fecha 26 de julio de 2011, por el que se resuelve el concurso para el otorgamiento de concesiones para la explotación en gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial, en lo que afecta a las frecuencias de Marbella (95. Mhz) y Algeciras (93.0 Mhz).

SEGUNDO

Las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso contencioso-administrativo, en relación con el mismo objeto -aunque se refiere a frecuencias distintas, coinciden las localidades de Marbella y Algeciras-, han sido ya debatidas y resueltas por esta Sección en su sentencia 2262/2016, de 19 de septiembre de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 6/2012, que desestimó los mismos motivos que fueron aducidos en el indicado proceso, si bien, naturalmente, la disceptación sobre la puntuación otorgada a la adjudicataria, en contraste con la que se asignó a la recurrente, es disímil, aunque procede, al igual que en aquel otro recurso, la desestimación de dicha censura con fundamento en el alto grado de discrecionalidad técnica que se reconoce a las Comisiones de Valoración y, por ende, a la Administración en la materia concernida. En el caso enjuiciado, como aconteciera con el sometido en el recurso 6/2012, el informe técnico que fue aceptado por la Mesa de Contratación, de fecha 22 de noviembre de 2000, se ajusta a lo prevenido en la cláusula 16 del Pliego de aplicación, del que resplandece un completo y minucioso trabajo de valoración de las ofertas que concursaron y, por ende, motivado, frente al que no se ha hecho un juicio crítico que dimanara de un informe técnico contradictorio auspiciado por la parte actora, lo que excluye, conceptualmente, la concurrencia de arbitrariedad o de desviación de poder de la Administración. Por lo demás, la censura que hace la parte actora de las concretas valoraciones no pasan de la consideración de ser una mera apreciación subjetiva insusceptible de enervar los acuerdos impugnados tanto por la presunción de acierto y legalidad asociados a cualquier acto administrativo ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) como por tratarse de actos dictados en ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Administración.

Por tanto, sin requilorio de clase alguna, hemos de mantener el mismo criterio esclarecido en la mentada resolución, en acatamiento del principio de unidad de doctrina. Y ello pese a que no concurra el efecto de cosa juzgada material, al no existir plena identidad subjetiva -las actoras en aquel procedimiento y en el que ahora ocupa nuestra atención son distintas-, toda vez que se superpone a cualquier otra consideración el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual ha de tenerse en consideración las sentencias que hayan resuelto previamente asuntos que sean idénticos o sustancialmente idénticos. En este sentido, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 2016 (recurso de casación 1947/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño), resume, en sus fundamentos jurídicos vigésimo y vigésimo primero, la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada. Consideramos pertinente su glosa. Expone el Alto Tribunal en los mencionados fundamentos jurídicos lo que sigue:

artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto del mismo que la STC 234/2012, de 13 de diciembre, con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre, según el cual este principio debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre»,...

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