STSJ Galicia 2655/2017, 12 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:3477 |
Número de Recurso | 5468/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2655/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0001934
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005468 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005468 /2016, formalizado por Dª Lucía, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016, seguidos a instancia de Lucía frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Lucía presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada, con la categoría de auxiliar de enfermería de la residencia de Maiores Nosa Señora dos Miragres de Cabeza de Vaca, Ourense percibiendo el salario que consta en las nóminas y que se dan por reproducido. SEGUNDO.- La demandante estuvo de baja desde el 14-12-16 al 1-2-16 con una base de cotización en noviembre de 2.906,74E. Actualmente se abona 53,50E por noches realizadas en el mes. En el mes de enero 2016 le correspondía realizar 4 noches los días 13, 14, 30 y 31 y en diciembre 2015 4 noches el 14, 15, 26 y 27. Las noches de febrero se abonaron en la nómina de marzo. TERCERO.- A la demandante en el periodo de IT no se ha abonado ninguna cantidad por nocturnidad. CUARTO.- En fecha 6-5-16 se presentó reclamación previa que fue desestimada el 15-9-16 habiendo presentado demanda el 11-7-16. QUINTO.- En fecha de 13-3-15 se dicto sentencia por el Juzgado de lo social n24 de Orense que reconoció el derecho a la demandante al complemento de nocturnidad en periodo de IT siendo revocada por el TSJ de Galicia en Sentencia de 29-3-16 ."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Lucía frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucía formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/12/2016.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra, recurre en suplicación dicha demandante denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS, infracción del art 30 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la Xunta de Galicia en relación con el art 26,5 del citado texto legal . Sostiene la recurrente que la cuestión que ahora nos ocupa cual es si el concepto salarial de nocturnidad que percibe la actora es o no "ordinario" a los efectos de completar las percepciones de la trabajadora, de acuerdo con la literalidad del primer párrafo del art 30 del Convenio Colectivo que remite a la base reguladora del mes anterior a...
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