STSJ Murcia 287/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJMU:2017:837
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución287/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00287/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0001757

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000075 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. TARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L.

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE YECLA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACION núm. 75/2017

SENTENCIA núm. 287/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287/17

En Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el Rollo de Apelación número 75/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 228/16 de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia en el procedimiento número 227/13, en el que figuran como parte apelante la mercantil TARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L. representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado

D. Sergio Fernández Monedero y como parte apelada el Ayuntamiento de Yecla, representado y defendido por el Letrado D. Elías Pedro Carpena Lorenzo, sobre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Servicio Común de Ejecución lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 28 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos que fueron objeto de consideración de la sentencia y cuya impugnación se resolvió eran los siguientes:

  1. - La inactividad del AYUNTAMIENTO DE YECLA en el abono de la factura NUM000 correspondiente a la certificación de obra núm. 12 y liquidación del contrato por importe de 138.858,93 euros;

  2. - El acuerdo de 7-8-2013 que rechazó la aprobación de la Certificación núm. 12 y liquidación del contrato referida.

  3. - Los acuerdos de 31-7-2014 por los que se acordó la incautación de la garantía prestada y se aprobó una certificación final por importe de -46.226,10 euros.

  4. - El decreto de 18-7-2013 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el de 16-5-2013 referido a un pago indebido y la obligación de reintegro del mismo.

En el suplico se pedía la anulación de todos los actos administrativos impugnados, condenando al Ayuntamiento de Yecla al pago a la apelante del importe de la factura núm. NUM000, correspondiente a la Certificación de Obra nº 12 y liquidación del contrato para la ejecución de las obras del "Edificio para Centro Polivalente y puesta en valor del entorno natural de la ladera sur del cerro del Castillo, -138.858,93 euros, más los intereses de demora correspondientes-; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Los motivos alegados ante el Juzgado contra los actos de impugnación, fueron los siguientes:

  1. - Vulneración de la doctrina de esta Sala en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual.

  2. - Falta de acreditación por la parte demandada del hecho relativo a que la "certificación núm. 12 y liquidación" por importe de 138.858,93 euros, respaldada por la factura NUM000, remitida a la recurrente y al Arquitecto representante del Ayuntamiento de Yecla el 2 de abril de 2013 mediante correo electrónico de Íñigo, miembro de la Dirección facultativa de la obra, no fuera correcta y que, sin embargo, sí lo fuera la remitida tan sólo un día después -el 3 de abril de 2013- por Íñigo al Arquitecto representante del Ayuntamiento -y no a la recurrente-, cuyo objeto era la supuesta corrección de la Certificación núm. 12 y liquidación remitida el día anterior quedando reducido su importe a 20.645,85 euros, llegándose incluso posteriormente -en virtud de una nueva medición de las obras- a emitirse una nueva certificación, por virtud de la cual se pasó a una nueva certificación y liquidación de las mismas obras por valor de 46.266,10 euros a favor de la Administración municipal contratante.

    La apelante denuncia que la sentencia notificada concluye en síntesis:

  3. - Que no hay silencio positivo respecto de la existencia de la deuda reclamada a favor de la recurrente y en contra del Ayuntamiento, sino tal sólo el nacimiento del presupuesto para formular recurso contenciosoadministrativo contra aquél.

  4. - Que la rectificación de la certificación existió, que fue inmediata y que estuvo motivada por la existencia de un error; no habiendo nada -a juicio del juzgador de la instancia- que permita dudar que ello fuera así.

    La apelante insiste en lo siguiente:

    1. El Ayuntamiento no abonó en legal plazo a la entidad contratista la factura reclamada conforme al artículo 217 del TRLCSP ni nada contestó al respecto, y en dicho plazo se produjo la estimación por silencio administrativo positivo de la pertinente solicitud, debiendo ordenarse al Ayuntamiento de Yecla el cumplimiento de su obligación de pago de la cantidad reclamada por mi representada

    2. No ha quedado acreditado que la rectificación de la certificación viniera motivada por la existencia de un supuesto error en la remitida el día anterior de suerte, que la certificación válida sea la segunda - la emitida el día 3 de abril de 2013- y no la primera -la del día anterior, el 2 de abril de 2013-, lo que hace que proceda acordar la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El primer motivo de la apelación es articulado de la siguiente manera:

Vulneración de la doctrina pacífica del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual en casos como el presente.

Según la sentencia de instancia, el sentido del silencio administrativo en el caso objeto de autos ha de entenderse que es negativo, y ello porque la petición de pago de la certificación núm. 12 y liquidación del contrato de obras dirigida a la Corporación demandada no es una solicitud iniciadora de un procedimiento en el que el transcurso del plazo para resolver permita entender estimada aquélla por silencio administrativo conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992 .

Ello contraría la doctrina de la Sala que entiende que el sentido del silencio administrativo en la materia que nos ocupa, ha de considerarse que es de carácter positivo; y ello, porque en materia contractual no existe disposición administrativa alguna que lo excluya de la previsión general del artículo 43.2 de la ley 30/1992 sobre dicho silencio positivo. Se sostiene pues que al no existir previsión alguna especial sobre el carácter del silencio en materia contractual, ha de estarse a la norma general sobre el carácter positivo del mismo, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos exceptuados en el expresado artículo 43.2 de la reiterada Ley 30/1992 .

Cita al efecto numerosas sentencias, en apoyo de su argumentación, como la sentencia de esta Sala núm. 143/2011 de 21 de febrero, nº 244/2007 de 23 de marzo, núm. 194/2007 de 16 de marzo, o 114/2007 de 23 de febrero, entre otras.

Es un hecho no controvertido que se superó el plazo previsto para resolver acerca de la reclamación del pago de la cantidad exigida correspondiente a la certificación núm. 12 y liquidación del contrato de obras que le adjudicó el Ayuntamiento1 -y, conforme a la medición realizada y comunicada por la Dirección Facultativa del propio Ayuntamiento contratante-, se produjo la estimación de tal reclamación por acto presunto - naciendo con tal acto la obligación de pago del pertinente importe por parte el Ayuntamiento de Yecla a favor de la reclamante. Recuerda que el plazo para que se produzca el silencio administrativo es de un 1 mes de acuerdo con el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).

Como consecuencia de todo ello los actos administrativos impugnados carecen de cualquier tipo de base por infracción palmaria del artículo 43.3 a) de la Ley 30/1992, y por ello, habrán de ser declarados contrarios a Derecho y anulados. Dichos actos administrativos son nulos de pleno derecho porque son contrarios a un acto administrativo previo de silencio positivo que se produjo al amparo del artículo 217 del TRLSCP pues, desde el momento en que se produjo el silencio positivo del Ayuntamiento de Yecla, tuvo lugar un verdadero acto administrativo conforme al artículo 43.2 y 4 de la Ley 30/1992, por lo que si la Administración municipal demandada entendió a posteriori que el acto en cuestión no era acorde a Derecho -que sí que lo era a juicio de esta parte-, lo que debería haber hecho era revisarlo a través de las vías que el ordenamiento jurídico otorga al efecto en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 .

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en una valoración de los hechos constatados y de la prueba practicada contraria a la sana crítica. Con vulneración del principio "nemo auditur propriam turpitudinem allegans".

La sentencia señala que la rectificación de la certificación existió, fue inmediata y estuvo motivada por la existencia de un error; nada permite dudar que ello fuera así por más que resulte extraño a la actora.

Sin embargo la dirección facultativa no tuvo a bien explicar en qué...

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