STSJ Andalucía 1063/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3683
Número de Recurso753/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1063/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 753/2009

JUZGADO: GRANADA Nº UNO

SENTENCIA NÚM. 1063 DE 2.017

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

--------------------------------------------------- En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 753/2009, siendo parte apelante el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada de la Administración Sanitaria, y parte apelada DOÑA María Antonieta, representada y defendida por el Letrado don Fernando Ripolles Barrós.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Granada, con fecha 28 de octubre de 2008, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 376/2006, en cuya parte dispositiva se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta .

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

  3. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Granada, de fecha 28 de octubre de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado número 376/2006, en cuya parte dispositiva se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta, declarando su derecho al reconocimiento como tiempo de trabajo en la categoría de Técnico Medio de Función Administrativa el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1996 y el 07 de febrero de 2002, con abono de 22.140,62 euros en concepto de diferencias retributivas entre lo cobrado por la actora en dicho periodo y lo que debió percibir en tal categoría.

SEGUNDO

La sentencia apelada tiene como antecedente la sentencia dictada por esta Sala con fecha 31 de diciembre de 2001 (recurso núm. 809/1997 ), recaída en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta, en la que estimándose el recurso formulado contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 18 de julio de 1996, que hacía pública la lista definitiva de puntuaciones alcanzadas por los aspirantes que concursaron en el proceso de promoción interna temporal para desempeñar con carácter interino la plaza de Técnico Medio de Función Administrativa y que proponía la contratación de doña Celia

; revocó el acto impugnado por ser contrario a derecho; debiéndose proceder a elaborar una lista definitiva de tales puntuaciones con estricta sujeción a lo regulado en las bases de la convocatoria respecto de la baremación y puntuación de la formación académica y a contratar a la persona con mejor derecho con los derechos económicos inherentes.

En cumplimiento de la sentencia, se elaboró una nueva lista definitiva de puntuaciones, resultando contratada doña Celia .

Doña Celia pretende que se le compute el periodo de tiempo entre que debió tomar posesión y efectivamente ocupó la plaza como servicios efectivamente prestados en la plaza a la que concursó, y que se le abonen las diferencias retributivas entre lo percibido durante ese periodo y lo que debió percibir.

TERCERO

Son tres los motivos en los que el Servicio Andaluz de Salud fundamenta su recurso de apelación:

Primero

Inadecuación de procedimiento . El abono de diferencias retributivas y el reconocimiento de servicios prestados debería hacerse valer mediante incidente de ejecución, ya que lo que se discute es el alcance de la ejecución de la sentencia de esta Sala.

Pero el mismo Servicio Andaluz de Salud admite en su escrito de 06 de agosto de 2004 que Doña Celia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, para que se le abonasen cantidades dejadas de percibir y se le reconociesen los servicios prestado como Técnico Medio de Función Administrativa, y que por auto de esta Sala de 04 de noviembre de 2003 se declaró debidamente ejecutada la sentencia, procediéndose al archivo. Y añade: " Ello quiere decir que la hoy reclamante no ejercitó entonces pretensión alguna en cuanto a la que ella misma denomina indemnización del daño causado, razón por la que la sentencia citada y su posterior ejecución no entraron a conocer sobre este aspecto concreto que se plantea ahora como cuestión nueva y diferenciada de la anterior .". Es claro que este motivo no puede prosperar.

Segundo

Reclamación de responsabilidad patrimonial . Entiende el Servicio Andaluz de Salud que lo que realmente se está pidiendo es una indemnización de daños y perjuicios derivada de una actuación administrativa que Doña Celia considera lesiva para sus bienes y derechos, siendo de aplicación los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Ello conlleva que no se ha agotado la vía administrativa y que la competencia territorial es la de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, por tener en esa ciudad su sede el órgano con competencia para resolver la solicitud.

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