STSJ Galicia 256/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3265
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00256/2017

Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Recurso: Apelación 63/2017

Apelante: don Felicisimo

Apelada: Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Pte.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 10 de mayo de 2017

En el recurso de apelación 63/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Felicisimo, dirigido por el letrado doña Dolores Carpintero Vázquez contra el Auto nº 174/2016 de 22 de diciembre de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 275/2015por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Pontevedra sobre la solicitud de extensión de efectos deducida. Es parte apelada la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la solicitud de extensión de efectos presentada por la letrada doña Dolores Carpintero Vazquez,en representación de don Felicisimo respecto a la sentencia nº 65/16 de marzo de 2016, recaída en Autos de procedimiento abreviado 275/15 de este Juzgado, y en la que, recurriéndose contra resolución desestimatoria de solicitud efectuada sobre descanso semanal y vacaciones por funcionario Guardia Civil, se resolvió declarar que la actividad administrativa impugnada y reconocerse el derecho del demandante al descanso semanal efectivo en la semana de 13 al 19 de julio de 2015 en días distintos de 18 y 19 de julio ( sábado

y domingo) ya dentro del periodo vacacional, y reconociéndose asimismo una indemnización correspondiente a dos días de retribuciones por el descanso semanal no disfrutado."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Don Felicisimo solicita la extensión de efectos de la sentencia nº 65/2016, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra (Procedimiento Abreviado nº 275/2015), en la que se estima el recurso Contencioso administrativo promovido y, anulando las resoluciones impugnadas, reconoce el derecho del actor al descanso semanal efectivo en la semana del 13 al 19 de julio de 2015, en días distintos al 18 y 19 de julio, ya dentro del período vacacional, así como a ser indemnizado en la suma de 123,80 euros, correspondiente a dos días de retribuciones por el descanso semanal no disfrutado.

Por Auto de 22 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra desestimó la solicitud de extensión de efectos deducida, al considerar que no existe identidad de situación jurídica entre la de la representación solicitante y la del favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende.

El Sr. Felicisimo interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, instando la extensión de efectos de aquella sentencia por existir identidad de situaciones jurídicas, al tratarse de dos Guardias Civiles que desempeñan el mismo puesto de trabajo, están sujetos a los mismos deberes y son acreedores de iguales derechos, regulados por una misma normativa (Orden General nº 11, de 23 de diciembre de 2014 -artículo 15-), en cuanto a prestación de servicios, jornada y horario, particularmente, en relación al descanso semanal real y efectivo.

La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación promovido, aduciendo que para que pueda accederse a la extensión de efectos pretendida ha de concurrir una idéntica situación jurídica, sustantiva y procesal, entre el que la postula y aquel que resultó favorecido por el fallo precedente; identidad, que no similitud, que ha de ser meridiana en cuanto a su apreciación sin necesidad de valoración del supuesto concreto a través de la correspondiente actividad probatoria.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa:

1.- En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

Por su parte, en el apartado 5 del mismo precepto establece:

"El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si existiera cosa juzgada.

  2. Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.

  3. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo."

TERCERO

Según la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de...

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