STSJ Extremadura 202/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:566
Número de Recurso458/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00202 /2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 202

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 458 de 2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre resolución del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de fecha 21 de abril de 2016, mediante la que se revoca la declaración de Mérida como Zona de Gran Afluencia Turística, publicada en DOE Nº 77, de fecha 22 de abril de 2016.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución de 21 de abril de 2016 del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de revocación de la declaración de Mérida como Zona de Gran Afluencia Turística.

Frente a ella se alza la asociación actora en base a argumentos a los que la Sala ya ha dado respuesta en varias sentencias, alguna de ellas deliberadas en la misma sesión como la que pone fin a los recursos 325/2016 y 459/2016 relativos a la revocación de Badajoz y 285/2016 y 460/2016 de Cáceres.

La aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina impone seguir el mismo criterio, dado que el debate sobre Mérida se plantea en términos idénticos.

Razonamos en la sentencia que pone fin al recurso 325/2016 de la siguiente manera:

"SEGUNDO. - Por lo que respecta al motivo de impugnación basado en la NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, en aplicación de lo dispuesto en el art 62.1 e) de la Ley 30/92, en relación con los arts. 102 y 103, por entender que la declaración de ZGAT es favorable y declarativa de derechos, ha sido objeto ya de respuesta por esta Sala en las sentencias que pusieron fin a los recursos 285/2016 y 460/2016, por lo que no cabe sino reproducir lo en ellas razonado a este respecto:

"Desde un punto de vista puramente formal, para la Sala la potestad revocatoria es inobjetable pues deriva de la propia Ley 1/2016, de 29 de febrero, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al introducirla expresamente en el art 32.5 "Cuando se compruebe que las circunstancias que motivaron la declaración de la zona no se mantienen, la Consejería con competencia en materia de comercio iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la declaración. Se dictará resolución, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y previa audiencia al Ayuntamiento interesado, y, en su caso, a las asociaciones empresariales que hubiesen instado su declaración, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de inicio, dejando sin efecto la declaración de la zona de afluencia turística. Dicha resolución se notificará al Ayuntamiento y se publicará en el "Diario Oficial de Extremadura".

No estamos, por tanto, en la facultad revocatoria general del hoy derogado art 105 de la Ley 30/92, limitada a los actos de gravamen o desfavorables, sino de una facultad revocatoria específica y especial para dejar sin efecto una declaración de ZGAT cuando se compruebe que las circunstancias que motivaron la misma no se mantienen. Y al hilo de ello, la declaración como tal zona no es un acto declarativo de derechos o favorable, sino un acto que permite el sometimiento a un régimen jurídico excepcional (el de absoluta libertad pues conforme al art 32.2 de la Ley 3/2002 "En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público"), por contraposición al general en nuestra normativa autonómica que es la no apertura de establecimientos en días festivos, tal y como claramente expone su Exposición de Motivos. Incluso desde esta perspectiva podría defenderse que estamos ante un acto perjudicial, en cuanto supone una excepción a lo que el legislador extremeño considera como interés general, esto es, la no apertura los domingos, sin duda mirando por las consecuencias nocivas para los comercios del resto de las 382 poblaciones extremeñas que se mencionan en la resolución objeto de nuestro recurso, o los intereses de los trabajadores afectados puestos de manifiesto por el representante de UGT-EXTREMADURA en la reunión del Consejo de Comercio de Extremadura celebrado el 5 de abril de 2013".

Y ahora añadimos, que el que la normativa básica estatal no establezca un procedimiento para la revocación de las ZGAT no impide que la normativa específica extremeña si lo haga, pues no puede olvidarse que el art 9.1.16 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece su competencia exclusiva sobre "comercio

interior", que indudablemente incluye la fijación de horarios comerciales (por todas STC 88/2010, de 15 de noviembre, FJ 2), respetando siempre, eso sí, la normativa básica estatal prevista en la Ley 1/2004 en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases y ordenación de la economía, reconocidas en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, tal y como establece la Disposición Final Primera de dicha Ley, que, por cierto, se cuida de precisar que se ejercen con "el respeto a las competencias en materia de comercio interior de las Comunidades Autónomas".

Y al hilo de ello, la clave de bóveda del sistema instaurado en la Ley 1/2004, y con anterioridad en nuestra Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando relaciona las circunstancias que permiten la declaración de ZGAT en su art 5.4, es que no operan como elementos reglados que en caso de concurrir determinan, obligatoriamente para las CCAA, la adopción de tal declaración, sino que son elementos orientativos que, previo análisis del factor "turismo preexistente" que implícitamente conllevan, permiten, con margen de discrecionalidad, y previo análisis de las características de dicho turismo y de la realidad geográfica, empresarial y económica propia, excepcionar el régimen general de apertura que conlleva. Esta consideración de las circunstancias del art 5.4 es lo que permite una normativa autonómica propia en materia de ZGAT.

Que ello es así se constata, a juicio de la Sala, porque si la norma hubiera configurado las citadas circunstancias de aplicación automática, como sostiene la actora, sería completamente innecesaria la previsión del nº 5 de ese mismo artículo, que regula el único supuesto en el que no existe margen alguno de discrecionalidad para la Comunidad Autónoma a la hora de declarar ZGAT, por la sencilla razón de que al establecer un número mínimo de pernoctaciones, seis veces superior al de habitantes, presume, iure et de iure, que existen las sinergias procedentes de la relación entre turismo y comercio de las que hablaba la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 8/2014.

Ejemplo paradigmático de lo que sostenemos es la circunstancia de la letra e) ("Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes") del nº 4 del art 5, en confrontación con el supuesto previsto en su nº 5 de "Municipios que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros". Siguiendo la tesis de la actora ambas obligarían a la declaración de ZGAT, sin margen de discrecionalidad alguno en el supuesto de la letra e), lo que carece de sentido.

Este planteamiento entendemos que es el más adecuado a la consideración de norma básica del art...

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