STSJ Andalucía 1040/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3842
Número de Recurso533/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1040/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 533/2013

SENTENCIA NÚM. 1040 DE 2.017

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Angel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5 33/2013 seguido a instancia de Dª. Eulalia, que comparece representada por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado adscrito a su servicio. La cuantía del recurso es de 2.665,04 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 27 de marzo de 2013, dictada en el expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 2.665,04 euros, devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública otorgada el día 29 de octubre de 2010.

La oficina gestora del impuesto asignó al inmueble adquirido un valor de 160.750,64 euros, en lugar del declarado en la escritura pública (125.000 euros) y sobre esta base giró la liquidación complementaria.

Frente a lo resuelto por el TEARA, - que confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo -, aduce la recurrente, de una parte la incongruencia de la resolución, en cuanto que no entra a valorar la cuestión principal planteada por la reclamante, esto es que el valor comprobado determinado por uno de los mediso previstos en la lGT no es sin embargo el valor real y por ello no puede constituir la base imponible del ITP; añadiendo que el acuerdo de valoración carece de la necesaria motivación al consistir en un texto estereotipado que no contiene la especificación, justificación y prueba del valor real del inmueble, apartándose del mismo.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación aducido, debemos reseñar que el articulo 239 de la LGT establece el deber de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o nó planteadas por los interesados, de tal manera que el incumplimiento de tal obligación determinará que la resolución dictada incurra en lo que se denomina vicio de incongruencia omisiva.

Resultando ser la doctrina sobre la congruencia en las resoluciones judiciales perfectamente aplicable a las resoluciones dictadas por los Tribunales rectores del orden económico-administrativo, por su condición de órganos cuasi-jurisdiccionales en lo referente al sentido de sus pronunciamientos y la regulación de sus procedimientos de revisión, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2013 (RJ 2013/2964), entre otras y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado que consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- .

Respecto a la incongruencia omisiva o ex silentio, siguiendo esa misma doctrina jurisprudencial, se ha venido afirmando que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el principio de congruencia exige juzgar dentro de los motivos que fundamentan el recurso a la oposición del acto recurrido que, de ese modo, actúan como límites del juzgador, todo ello, sin olvidar lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004/100) cuando recordaba "la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de

respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno." ( STC 44/2008, de 10 de marzo ( RTC 2008, 44 ), FJ2) ".

En el caso enjuiciado, en contra de lo que argumenta la recurrente, no se aprecia la concurrencia del vicio imputado, pues la resolución del TEARA dá respuesta a la cuestión básica planteada en la reclamación, en la medida en rechaza que no sea válido el método de valoración empleado por la Administración Tributaria para determinar el valor del inmueble a los efectos del ITP, sin que la ausencia de respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones expuestas por la reclamante, conducentes al mismo fin, pueda considerarse como omisión en el pronunciamiento suceptible de determinar una anulación de lo actuado para suplir la deficiencia.

En todo caso, si tal defecto pudiera apreciarse, el principio de economía procesal desaconsejaría una retroacción de actuaciones, dado que la cuestión sobre la que supuestamente se omitió el pronunciamiento por parte del TEARA, ha quedado suficientemente expuesta por la recurrente en la demanda (donde se reproducen las alegaciones efectuadas en la via económico administrativa), sin atisbo alguno de que haya visto limitado su derecho de defensa en esta via jurisdiccional, pues ha alegado cuantos motivos de impugnación ha considerado oportunos frente a la liquidación tributaria girada.

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