STSJ Comunidad de Madrid 317/2017, 8 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4510
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0026291

RECURSO Nº 795/2015

SENTENCIA Nº 317/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

  2. José Daniel Sanz Heredero

  3. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

    En la Villa de Madrid a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 795 de 2015 interpuesto por Victor Manuel representado por el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco y asistida por la Letrada Doña Cristina Marí Aguilar contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de octubre de 2015 que desestimo el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de 1 de marzo de 2015 que denegó la extensión de efectos de la marca internacional 1.212.191 1519 (gráfico-denominativa) para proteger productos de la clase 33ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción.. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr . Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de Victor Manuel formalizó demanda el día 10 de marzo de 2.016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo se declarara nula y sin ningún efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, tanto de denegación de la marca núm. 1.212.191 cl. 33 de fecha 1 de Marzo de 2015, así como el respectiva resolución desestimatoria de Recurso de Alzada de fecha 20 de Octubre de 2015, por proceder así a derecho. En su lugar se acuerde la concesión total de la citada marca..

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 19 de abril de 2015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.

TERCERO

Por auto de 30 de Mayo de 2.016 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de Victor Manuel interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de octubre de 2015 que desestimo el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de 1 de marzo de 2015 que denegó la extensión de efectos de la marca internacional 1.212.191 1519 (gráfico-denominativa») para proteger productos de la clase 33ª, del nomenclátor internacional denegando definitivamente la inscripción..

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad la marca nacional 1.212.191 1519 (gráficodenominativa) con la marca española 2964941 1519 (gráfico- denominativa) cuya titularidad ostenta Braulio . Se alega la inexistencia de la infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que: En primer lugar debe realizarse la comparación entre lo signos en conflicto, que en el presente son los siguientes: el signo prioritario y la marca solicitada . Denominativamente, entre los citados signos, existe una gran similitud derivada de identidad fonética. Desde un punto de vista gráfico, entre el signo y la marca, existe una evidente semejanza debida a que el elemento predominante es el número 1519 sin que existan colores, grafías o logotipos añadidos que realmente alejen el gran parecido. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto tienen un significado idéntico/ semejante". Las cifras son registrables como sostuvo el Tribunal de Justicia en el caso 05-1/10 P, siempre que no sean descriptivas, que no es el caso en estudio. Una cifra simple compuesta por un único guarismo se considera no distintiva pero claramente cuanto mas elaborado sea el número más posibilidad de entenderlo distintivo. En definitiva se consideran los signos muy similares. (...) En cuanto a la relación aplicativa, el signo prioritario está registrado para 33 VINOS., mientras que el nuevo signo se solicita para proteger 33 TEQUILA (AGUARDIENTES); AGUARDIENTES PROTEGIDOS POR LA DENOMINACION DE ORIGEN TEQUILA. Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con (la naturaleza, finalidad, modo de uso o destinatarios) de los respectivos campos aplicativos. Las bebidas alcohólicas están claramente relacionadas entre sí,

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca

prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos . Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes,...

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