STSJ Castilla y León 85/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1873
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00085/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. Valentín Varona Gutiérrez

Sentencia Nº: 85/2017

Fecha Sentencia : 05/05/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 139 / 2016

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SENTENCIA Nº. 85 / 2017

Ilmos. Sres.:

  1. Valentín Varona Gutiérrez

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

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En la Ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

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En el recurso contencioso administrativo número 139/2016 interpuesto por Don Alfonso representado por la Procuradora Doña Elena Cano Martínez y defendiéndose a sí mismo en su condición de Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016, por la que se estima la reclamación n° NUM000 formulada por Doña Francisca, Doña Pura, Don Eliseo y Don Isaac, contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por D. Alfonso, ascendiendo la cuantía de la misma a 5.918,22 euros; habiendo comparecido como parte

demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de julio de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " se dicte sentencia por la que se declare acuerde anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de abril de 2016, por la que se estima la reclamación n° NUM001 interpuesta por Doña Francisca en su propio nombre y en el de su esposo Don Isaac y otro matrimonio, Don Eliseo y su esposa, Doña Pura, contra un acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)efectuados por D. Alfonso, ascendiendo la cuantía de la misma a

5.918,22 euros y en consecuencia se acuerde anular y dejar sin efecto dicha resolución, en los términos y con el alcance desarrollado en el cuerpo de este escrito de demanda ."

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SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de enero de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de mayo de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016, por la que se estima la reclamación n° NUM000 formulada por Doña Francisca, Doña Pura, Don Eliseo y Don Isaac, contra el acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuados por D. Alfonso, ascendiendo la cuantía de la misma a 5.918,22 euros, que es el importe incluido en concepto de IVA en la Jura de cuentas NUM002 derivada del recurso de apelación 197/2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, resuelta por Decreto 290/2015 de la Secretaria Judicial.

El TEAR, después de identificar el acto reclamado, como susceptible de reclamación al amparo de los art. 227.4 de la LGT y 88.6 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el momento que existe controversia sobre la procedencia de la repercusión del IVA, y justificar su competencia para conocer de la misma, considera que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 235 de la LGT, un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto recurrido, que sitúa en el 7 de octubre de 2015, fecha en que se notifica el Decreto 290/2015 de la Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, que determina la deuda objeto de la jura de cuenta incluyendo los 5.918,22 euros de IVA, por lo que se tiene conocimiento de la repercusión, sin que a dicha fecha se hubiera emitido la factura NUM003, que se emitió después de interpuesta la reclamación, y como la reclamación se interpuso el 4 de noviembre de 2015 según resulta del Registro de presentación, no había trascurrido el mes desde la efectiva repercusión, identificando finalmente como cuestión de fondo la de determinar si ha caducado o no el derecho a repercutir el IVA por parte del reclamado, ahora recurrente.

Para el análisis de dicha cuestión de fondo, partiendo de que el devengo del impuesto se produce con la finalización de la prestación de los servicios, y poniendo de manifiesto, como de los escritos de ambas partes, resulta que la prestación de servicios concluyo con fecha 15 de noviembre de 2013, considera que es desde dicha fecha cuando se ha de computar, y no la fecha de finalización de la jura de cuentas, que sirve para determinar los honorarios, no la fecha en la que se devengaron, rechazando el TEAR la aplicabilidad del Régimen especial del criterio de caja, que alega el recurrente, puesto que ese régimen especial entró en vigor con efectos desde 1 de enero de 2014, por lo que no puede ser aplicado a unos servicios que finalizaron el 15 de noviembre de 2013. Y como consta en el expediente la factura NUM003, que incluye el IVA cuya repercusión se discute, que fue expedida con fecha 11 de noviembre de 2015, concluye que, como la repercusión de las cuotas del IVA devengadas solo puede hacerse a través de factura, y no queda acreditado que la 11/15 sea rectificativa de otra anterior, como en el presente caso el devengo del IVA por los servicios prestados a los reclamantes se produjo el 15 de noviembre de 2013, entiende que se había producido la caducidad del derecho del reclamado a la repercusión del impuesto devengado, de modo que los reclamantes no están obligados a soportar dicha repercusión, la cual no fue abonada de forma voluntaria.

Discrepa la recurrente de tal decisión e invoca como fundamentos de derecho de su demanda, tras recoger en los antecedentes de hecho, todas las circunstancias que tuvo por conveniente, respecto del procedimiento civil en el que se desarrolló la prestación de servicios como letrado de los reclamantes, lo que dio lugar a la reclamación de honorarios y finalmente a la Jura de Cuentas ante la Audiencia Provincial adjuntando la factura proforma de fecha 24 de febrero de 2014 cuyo número, se hacía constar se consignaría al momento del pago.

Dictándose el Decreto de la Audiencia donde se inicia el procedimiento de jura, la minuta a la que se refiere la reclamación esta notificada y entregada a los reclamantes, por lo que recibieron la factura o minuta dentro del año y el letrado la giró también dentro del año, una vez terminados sus servicios el 15 de noviembre de 2013. El recibo de la misma es fehaciente, por haberse notificado por la Audiencia Provincial de Huelva.

Que el Letrado, presentó el 26 de marzo de 2014, el modelo 037, para incluirse en el Régimen especial del criterio de caja, pero la factura se confirmaría hasta la resolución de los procedimientos, por ello, se pone en ella a consignar en el momento del pago.

Que la factura se emitió en plazo y conforme establece artículo 75.Uno.2. de la Ley del IVA, según el cual, en las prestaciones de servicios, se devengará el Impuesto cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Además la repercusión del impuesto se hizo al tiempo de expedir y entrega la factura, art. 88.Tres de la LIVA, los reclamantes, no sólo recibieron la factura, sino que la impugnaron en su cuantía por indebida y excesiva, y también impugnaron el IVA repercutido, sin que la jurisdicción civil lo estimase, por lo que no pueden ahora, ni los reclamantes, ni la resolución impugnada considerar que no se han girado la factura, ni entregado a los reclamantes.

Por tanto, el IVA correspondiente a los servicios prestados por los abogados y procuradores en el curso de un procedimiento judicial se devengará cuando concluya la realización del servicio sujeto a gravamen, momento que coincide con la conclusión del procedimiento.

En el presente caso, la cantidad ingresada por los reclamantes, de los 22.271€, no se refiere ni a IVA, ni se desglosan los procedimientos e incluso incurren en contradicción, ya que dicho importe ha formado parte de las facturas que ahora no se quiere considerar como tales y que en dicho importe iba incluido...

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