STSJ Andalucía 1026/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3514
Número de Recurso726/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1026/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 726/2014

SENTENCIA NÚM. 1026 DE 2017

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

-------------------------------------------------------- En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 726/2014 dimanante del procedimiento núm. 115/13, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante Dña. Matilde, representada por la procuradora Dña. Josefina López-Marín Pérez y parte apelada el Ayuntamiento de Almuñécar, en cuya representación y defensa interviene la procuradora Dña. Irene Ollero Robles.

La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 22-7-14, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 22-7-14, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almuñécar adoptado en fecha de 20-11-12 por el que se ordenaba a Dña. Matilde la reposición de la realidad física alterada por obras consistentes en vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Cotobro, adaptando la misma a la edificabilidad máxima permitida, debiendo eliminarse el exceso y debiendo justificar el ajuste a la legalidad mediante la presentación de proyecto técnico que recoja las actuaciones para adecuar las obras a la legalidad y certificado final de obra que acredite su ejecución.

La sentencia rechaza el motivo referido a la falta de publicación de las normas del planeamiento al entender que el acuerdo impugnado se dictó en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo de 3-8-12 que acordó la revisión de oficio de las licencias de obras y primera ocupación concedidas y la iniciación del procedimiento de restauración correspondiente. También rechaza el segundo motivo de recurso relativo a infracción del art.

4.2 LJCA y art. 10 LOPJ, al entender que no ha existido una cuestión prejudicial penal, sino la valoración en un procedimiento penal de los informes emitidos por arquitecto municipal para la concesión de licencias de obra u primera ocupación, que fueron informadas favorablemente a sabiendas de que eran contrarias al planeamiento urbanístico. También rechaza la Juez a quo las alegaciones efectuadas en relación a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y la vulneración del principio de igualdad. Además, considera que cumplido el trámite de audiencia en el procedimiento de revisión de oficio no es necesario cumplimentar un nuevo trámite de audiencia. Y rechaza las alegaciones efectuadas en relación a la concurrencia de desviación de poder.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

  1. - Inadecuación a derecho de la sentencia por falta de motivación o exhaustividad, ya que no entra a valorar la alegación de no haberse publicado las normas urbanísticas del PGOU de Almuñécar, las cuales se publicaron el 18-12-2009 con posterioridad a su ejecución por lo que no pueden afectarle.

  2. - Infracción de la doctrina del TS y normas sobre falta de publicación de las normas del planeamiento. Al desestimar la referida alegación al entender que es objeto de otro recurso contra otra resolución administrativa, está de facto obligando al recurrente a cumplir una normativa que no estaba vigente a la fecha de ejecución de la vivienda. Debía haber procedido la declaración de situación legal de fuera de ordenación.

  3. - Infracción del art. 4.2 LJCA, art. 10 LOPJ y 24 CE ya que la sentencia apelada sostiene los incumplimientos de la construcción únicamente a través de lo resuelto por el Juez de lo penal, a pesar de constituir una cuestión netamente administrativa, correspondiendo a los jueces contencioso administrativos decidir si lo que los tribunales de lo penal han calificado como delito es un acto administrativo nulo de pleno derecho.

  4. -Infracción de lo establecido en las normas de aplicación directa y Ordenanza RE XII. No puede rechazarse el planteamiento de concurrir la nulidad de la resolución impugnada por estar la obra ejecutada según la normativa en fundamento a que se declaró la revisión de oficio de la licencia en cuestión porque no se resuelve la materia debatida en relación a que la normativa vigente en aquel momento permitía la altura ejecutada en la construcción, no existiendo exceso de edificabilidad. Siendo aplicable el art. 139 del TR de 1992, la altura máxima era de tres plantas medidas en cada punto del terreno, ocupando cada una de ellas el 100% del solar. La edificación cumple los parámetros de la ordenanza RE-XII del PGOU de Almuñécar de 1987.

  5. - Inadecuación a derecho de la sentencia por infracción de los arts. 47, 49 y 52 del RDUA, no pudiendo extenderse el trámite de audiencia del procedimiento de revisión de oficio al de legalización.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales se destaca una detallada síntesis de la doctrina del TS establecida a propósito de esta exigencia de motivación, y puede encontrarse en la STS de 26 de septiembre de 2005 :

"La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), cuyo alcance y significado, según la jurisprudencia de esta Sala, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

  2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA, salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19...

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