STSJ Comunidad de Madrid 450/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4905
Número de Recurso965/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0017094

Procedimiento Ordinario 965/2015

Demandante: GESTION INMOBILIARIA SERRA 27 SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 450 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Alberto Gallego Laguna

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández

Dª. Mª Antonia de la Peña Elías

Dª. Carmen Álvarez Theurer En Madrid, a tres de Mayo

del año dos mil diecisiete

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 965/15 formulado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo en nombre y representación de "GESTIÓN INMOBILIARIA SERRA 27, S.A.", contra desestimaciones presuntas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid sobre reclamaciones respecto de

extemporaneidad de solicitud de anulación de liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido y respecto de acuerdos sancionadores; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 8.016,31 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de Abril de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Gestión Inmobiliaria Serra 27, S.A." se impugnan las desestimaciones presuntas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid sobre reclamaciones respecto de los siguientes actos:

- desestimación presunta de recurso de reposición y nulidad de actuaciones presentado el 13/06/2.014 contra notificación de cuatro liquidaciones trimestrales del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2.012;

- acuerdo de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. de 14/08/2.014 que inadmitió por extemporaneidad el recurso de reposición y nulidad de actuaciones de 13/06/2.014, por el transcurso del plazo de un mes desde la notificación el 10/05/2.014 de las liquidaciones a que remite;

- acuerdo del mismo órgano tributario de 25/09/2.014 sobre imposición de sanción de 1.431,22 € con referencia al impuesto sobre el valor añadido del primer trimestre de 2.012;

- acuerdo del mismo órgano tributario de 25/09/2.014 sobre imposición de sanción de 883,33 € con referencia al impuesto sobre el valor añadido del segundo trimestre de 2.012;

- acuerdo del mismo órgano tributario de 25/09/2.014 sobre imposición de sanción de 145,78 € con referencia al impuesto sobre el valor añadido del tercer trimestre de 2.012;

- y acuerdo del mismo órgano tributario de 25/09/2.014 sobre imposición de sanción de 64,24 € con referencia al impuesto sobre el valor añadido del cuarto trimestre de 2.012.

En la demanda se solicita la anulación de todas las resoluciones recurridas alegando en síntesis: que notificada el 30/10/2.012 la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, la mercantil solicitó en esa misma fecha la exclusión del mismo por no tener los medios informáticos y telemáticos necesarios al efecto, lo que nunca fue contestado; el 02/05/2.014 se encontró en el buzón electrónico resolución de 02/04/2.014 conteniendo propuesta de liquidación por IVA de 2.012 con resultado a ingresar de 4.938,38 €, presentándose el 06/05/2.014 manifestando la falta de recepción de requerimiento de 21/02/2.014 para aportación de facturas y solicitando la retroacción de actuaciones al efecto, con designación de domicilio para notificaciones; que el 12/06/2.014 se encontró en el buzón electrónico resolución de 29/04/2.014 con igual resultado que la propuesta y con inclusión de intereses de demora; que el 13/06/2.014 se solicitó la anulación de las liquidaciones; que el 25/08/2.014 se encontró en el buzón electrónico el acuerdo de 14/08/2.014 inadmitiendo el recurso de reposición de 13/06/2.014 por extemporaneidad contada desde el 10/05/2.014 en que se puso a disposición en el buzón electrónico la resolución liquidatoria de 29/04/2.014 cuya nulidad se solicitaba; que el 12/06/2.014 se encontró en el buzón electrónico un acuerdo de 12/05/2.014 sobre iniciación y comunicación de trámite de audiencia de procedimientos sancionadores, presentándose el 16/06/2.014 escrito de alegaciones; que el 28/10/2.014 se encontraron en el buzón electrónico cuatro acuerdos sancionadores de 25/09/2.014.

Sobre la base de lo anterior se plantean los motivos de impugnación que se sintetizan en los siguientes términos según los argumentos de la demanda que se dan por reproducidos: nulidad por falta de audiencia e indefensión por cuanto que las actuaciones tributarias no se han notificado en el domicilio designado al

efecto, resultando atentatorio al derecho de defensa el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias y la forma en que la A.E.A.T. usa y abusa del mismo; susceptibilidad de revisión de los actos reclamados por causa de nulidad al lesionar derechos susceptibles de amparo, careciendo de virtualidad el argumento de la obligación de la sociedad a recibir por medios electrónicos las notificaciones de la A.E.A.T. desde la notificación efectiva de inclusión en dicho sistema; contravención de la Ley 11/2.007 (de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) por parte del procedimiento seguido por la A.E.A.T. al no atender a la solicitud de exclusión del sistema de notificaciones electrónicas ni a la designación de domicilio para notificaciones; motivación improcedente tanto de la resolución liquidatoria, al remitir a falta de alegaciones que sí se presentaron, como de los acuerdos sancionadores, que no resuelven las alegaciones presentadas; inexistencia de plazo para la presentación del recurso de nulidad inadmitido por extemporaneidad, al tratarse del recurso previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria ; disconformidad con la normativa de la Comunidad Europea por parte de la negativa a la Administración al ejercicio del derecho a la deducción del

I.V.A.; ausencia de base y motivación insuficiente de las infracciones imputadas y sancionadas; ausencia de elemento subjetivo de las infracciones; la falta de ingreso no constituye infracción tributaria; y ausencia de práctica probatoria solicitada en la vía administrativa.

Finalmente, en otrosí de la demanda se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27.6 de la Ley 11/2.007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, los artículos 32 y 36.1 del Real Decreto 1671/2.009, de 6 de Noviembre, sobre desarrollo parcial de la Ley 11/2.007, y los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1363/2.010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, alegando sustancialmente que el denominado "sistema de notificaciones electrónicas" está concebido para dificultar y/o impedir la defensa de los contribuyentes y ampara abusos como los expuestos en la demanda.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, las alegaciones actoras con relación a las liquidaciones impositivas de que se trata pretenden combatir la extemporaneidad de la impugnación de las mismas sobre la base de una supuesta inconstitucionalidad del sistema de notificaciones electrónicas utilizado para la comunicación de aquellas liquidaciones.

Con relación a los preceptos a que remite el solicitado planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el artículo 27.6 de la Ley 11/2.007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, determina que "Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos". Los artículos 32 y 36.1 del Real Decreto 1671/2.009, de 6 de Noviembre, sobre desarrollo parcial de la Ley 11/2.007, han sido derogados por la nueva Ley la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con vigencia desde el 02/10/2.016. Y los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1363/2.010, de 29 de Octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se refieren al ámbito de aplicación de la obligación de recepción por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el...

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