STSJ Comunidad de Madrid 403/2017, 28 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:4712 |
Número de Recurso | 135/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 403/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0059403
Procedimiento Recurso de Suplicación 135/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 1344/2014
Materia : Accidente laboral: Declaración
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 135/17
Sentencia número: 403/17
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 135/17 formalizado por la Sra. Letrada Dª. RUTH RODRÍGUEZ MORCILLO en nombre y representación de Dª. Angustia contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 1344/14, seguidos a instancia de
Dª. Angustia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte actora, Dª Angustia con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1970 y de profesión habitual empleada de correos, prestó servicios por cuenta de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, cuando sufrió un accidente de trabajo el 08/03/2004.
La Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 cubría la contingencia de accidente de trabajo.
Como consecuencia del anterior accidente de trabajo la actora inició el 08/03/2004 una situación de IT con el diagnóstico de luxación posterior de cadera izquierda, causando alta el 13/04/2005.
Posteriormente le fue reconocida por resolución de 17/08/2005 una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo en atención al siguiente cuadro clínico residual:
"Secuelas de politraumatismo con luxacion posterior de cadera izda. Fractura bimaleolar de tobillo izdo. y heridas en cara ant de pierna y codo. Disminución global de la movilidad de tobillo izdo. inferior al 50% cicatri.
El 15/09/2014 acudió a los servicios médicos de la Mutua FRATERNIDAD por sufrir un "dolor en tobillo y cadera lado izquierdo; también dolor en hombro y cuello"; refirió a los servicios médicos "ser secuelas de un accidente hace diez años; no ha habido sobresfuerzo ni golpe; refiere por el esfuerzo del trabajo que realiza".
La actora inició el 05/09/2014 otra situación de IT por enfermedad común con el diagnóstico de luxación de cadera, siendo alta por curación el 22/09/2014.
El 17/12/2014 la actora presentó solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal.
Mediante resolución de fecha 27/10/2014 el INSS declaró "el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por Vd. y que se inició en la fecha 05/09/2014 a 22/09/2014".
El 10/09/2014 la actora presentaba dolor trocantérico/inguinal en la cadera derecha, con balance articular doloroso.
El 28/04/2014 CORREOS declaró a la actora "no apta temporal para el puesto de trabajo".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Angustia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de abril de 2017 señalándose el día 26 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LRJS
Alega la recurrente en su primer motivo de recurso la concurrencia de causa de nulidad derivada del hecho de no haberse acordado la práctica de la prueba médica forense solicitada en demanda y reiterada como diligencia final. Desde su punto de vista, como beneficiaria de justicia gratuita, debió acordarse desde un inicio al estar aquella condición debidamente acreditada en virtud del documento nº 2 acompañado a la demanda, lo que evidencia lo innecesario del contenido del decreto de 12 de enero de 2015 exigiendo su acreditación. En todo caso, añade, debió acordarse como diligencia final como consecuencia de la reiteración de la solicitud manifestada en el acto del juicio. En cuanto a la indefensión, considera que se trata de una denegación de prueba injustificada por inmotivada, al no hacerse mención alguna en la sentencia a la causa de la denegación y que el informe es necesario para acreditar las circunstancias particulares del asunto que no debe sustentarse solo en los informes obrantes en el expediente administrativo.
El art. 88.1 de la LRJS que regula las diligencias finales establece su carácter facultativo de tal forma que es criterio judicial decidir su práctica. En otro orden de consideraciones, se aprecia que la actuación procesal de la ahora recurrente quedó limitada a dejar a criterio judicial por medio de la solicitud de una diligencia final, la práctica de la prueba médico forense, en vez de formular la protesta en forma por su posible rechazo judicial y falta de respuesta, lo que es requisito necesario si se pretende solicitar la nulidad de actuaciones por denegación de prueba con indefensión. Además, la recurrente aporta diversos informes médicos en su ramo de prueba que le permiten solicitar la revisión de los hechos probados todo lo cual evidencia que no existe indefensión, más allá de la hipotética y que, procesalmente, la pretendida infracción procesal fue convalidada por la actuación procesal de la parte que dejó a la discreción judicial, sin protesta por la eventual denegación ( art. 87.2 LRJS ), la final decisión de su práctica. Se desestima el motivo.
revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
Son tres las peticiones que se formulan en el motivo segundo, debiendo prosperar todas ellas:
La primera, porque el texto propuesto que a continuación transcribiremos se deduce de forma clara y directa de los documentos citados (sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 14 de fecha 4 de marzo de 2014) sirviendo para comprobar cómo en el año 2011 ya se produjo un proceso de i.t. que fue considerado como derivado -recaída- de la patología con origen en el accidente laboral del año 2004. Se introduce así un nuevo párrafo al hecho primero con el siguiente contenido:
La demandante inició el 20 de julio de 2006 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico: "tardíos efectos traumatismo (A82)", QUE FUE ASUMIDO POR LA Mutua Fraternidad Muprespa como derivado de accidente de trabajo, recibiendo el alta por mejoría el 11 de diciembre de 2006.
La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 6 de mayo de 2011 y el 9 de agosto de 2012, extendiendo un parte de baja por contingencias comunes. La baja de 6 de mayo de 2011 se extendió con el diagnóstico de "fractura tibia y/o peroné" y se debió a una reagudización del dolor por artrosis postraumática de articulación tibioperoneo astragalina. Frente a dicha baja extendida por contingencias comunes la actora interpone demanda que es conocida por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en autos 277/2012 y con fecha 4 de marzo de 2014 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando que el proceso...
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STSJ Comunidad de Madrid 909/2018, 15 de Octubre de 2018
...de 2014. El proceso fue calificado por el INNS de enfermedad común. Por sentencia del TSJ de Madrid, dictada el 18 de abril de 2017, en recurso 135/2017 se declaró que dicho proceso era derivado de accidente de El 17 de noviembre de 2014 la actora inició nuevo proceso de IT con el mismo dia......