STSJ Castilla y León 80/2017, 28 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1661
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00080/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 80/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 9 / 2017

Fecha : 28/04/2017

PA 108/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

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En la Ciudad de Burgos, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 9/2017 interpuesto contra la sentencia Nº 170/2016, de 13 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento abreviado 108/2016, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Trescasas representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y asistido de la Letrado Doña Pilar

Casado Herranz y como parte apelada la mercantil Ruraltersa S.L. representada por la Procuradora Doña Azucena Rodríguez Sanz.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva acuerda:

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"DEBO ESTIMAR y ESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso, procedimiento abreviado 108/ 2016, interpuesto por la procuradora Sra. Rodriguez Sanz, en representación de RURALTERSA SL, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada. Firme esta resolución, elévese a la Sala CA De Burgos, cuestión de ilegalidad sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal de prestación del servicio de agua, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Tres Casas de fecha 29.09.2011, publicada en el BOP de fecha 16.12.2011, al ser contrario al artículo 61. 2 Ley 30/ 1992, por insuficiencia material del informe económico- financiero sobre la justificación de los costes de los servicios y de los ingresos, que sirvió de base para el expediente de modificación de la Ordenanza nº 13, tasa por prestación servicio agua.

Se condena en costas al Ayuntamiento demandado."

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SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes intervinientes, habiendo sido impugnado por la mercantil recurrente en la instancia con el resultado que obra en autos.

Remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por el Ayuntamiento de Trescasas, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia en cuanto estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Ruraltersa S.L., anulando y dejando sin efecto la liquidación practicada en concepto de Tasa de suministro de agua correspondiente al año 2015 por el importe total de 13.769,69 euros.

La sentencia de instancia estimó el recurso al que la presente apelación se contrae, por considerar, tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento, ahora apelante y tras recoger íntegramente la sentencia del TSJ de Valladolid de 11 de abril de 2014, de que:

....

Si observamos el informe económico-financiero emitido con fecha 20.09.2011, se ha realizado la información formal del coste del servicio tanto en la prestación del servicio de agua, como en la prestación del servicio de depuración de agua. Pero este informe, no aporta los elementos documentales que pueden servir de justificación para acreditar el pago del coste del servicio. Y aún más, en el informe se desconoce cual fue el nivel de ingresos correspondientes a la tasa con anterioridad a la modificación de la Ordenanza, de tal manera que en este aspecto, ni siquiera es conocida cual fue la cantidad percibida por ingresos, sino que indica el interventor " Vista la recaudación realizada durante el último ejercicio, se considera necesario que se incremente la cantidad a exigir y liquidar por dicha tasa". El informe económico- financiero, como hemos indicado, no puede ser exclusivamente un documento formal, en el que se cuadren la parte de coste del servicio y precio a abonar, si no que debe tener un contenido material, que permita a los contribuyentes conocer que las operaciones relativas a los ingresos y gastos del servicio de agua obedecen a elementos objetivos, teniendo la posibilidad de cuestionar las bases tomadas para su cálculo. Si se admitiera el informe económico- financiero, tal y como se encuentra planteado, la administración tributaria podría atribuir cualquier precio al coste, y ello en el caso de que se conocieran los datos de recaudación, haría incrementar la tasa, en la medida en que se incrementara desde el punto de vista formal, el coste del servicio.

El informe económico- financiero aportado en el expediente administrativo, solo cubre la apariencia de este informe, al constar unos datos suministrador por el Interventor, que deben ser puramente aceptados o rechazados, dado que no se contiene los elementos racionales para poder determinar la certeza de los datos aportados al expediente, sin que se identifique cual ha sido la fuente o los documentos, ciertos y obrantes en el Ayuntamiento de Trescasas, que permitan conocer que el coste del servicio sea el que realmente ha soportado el Ayuntamiento demandado. Por ello, procede estimar el recurso contencioso, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada. Firme esta resolución, elévese a la Sala CA De Burgos, cuestión de ilegalidad sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal de prestación del servicio de agua, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Tres Casas de fecha 29.09.2011, publicada en el BOP de fecha 16.12.2011, al ser contrario al artículo 61. 2 Ley 30/ 1992, por insuficiencia material del informe económico- financiero sobre la justificación de los costes de los servicios y de los ingresos, que sirvió de base para el expediente de modificación de la Ordenanza nº 13, tasa por prestación servicio agua.

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SEGUNDO

Discrepa la representación procesal del Ayuntamiento apelante de tal decisión alegando como primer motivo del mismo que existe extemporaneidad del recurso de reposición, con vulneración de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 y el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción, ya que en contra de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, lo que se mantiene es que lo que es extemporáneo es el propio recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que la parte demandante indica haber recibido, cuando no ha recibido ninguna notificación individualizada, pues lleva dada de alta en el padrón desde que comenzó su actividad en el año 2.010, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General Tributaria, artículo 102.3, el Ayuntamiento procedió a la publicación del padrón de las tasas de agua, basura y depuración del año 2015 en el BOP Segovia de fecha 11 de septiembre de 2.015, tal y como consta al folio 5 del documento n° 2 del Expediente Administrativo, haciéndose constar la posibilidad de interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes desde su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de manera que el plazo para recurrir en reposición finalizó el 13 de octubre de 2.015, teniendo en cuenta que el 11 es domingo y el 12 festivo, mientras que la demandante presentó el recurso en fecha 3 de febrero de 2.016, y por tanto una vez transcurrido con creces el plazo.

Y sin que, por otra parte, se presentara recurso alguno, como resulta de la Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento unida al folio 6 del documento n° 2 del Expediente Administrativo.

Se invoca como segundo motivo del recurso de apelación la falta de capacidad procesal de la demandante para la interposición del recurso, con vulneración de los artículos 18 de la LJCA, 40 y 54 de la Ley Concursal y el artículo 271 de la LEC, ya que en caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización o conformidad. Y que la demandante RURALTERSA, S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores habiéndose dictado Auto de declaración de concurso voluntario en fecha 5 de octubre de 2.015 con intervención de las facultades de administración y disposición y designación de administrador concursal, tal y resulta de la publicación del edicto correspondiente en el BOE de fecha 23 de octubre de 2.015 aportada en la vista como documento número 1, siendo esta declaración de concurso anterior a la interposición del recurso de reposición, por lo que se hubiera precisado, tanto para la interposición del recurso de reposición previo, como para el actual contencioso, la intervención del Administrador Concursal, lo que no se había producido, por el propio recurso de reposición, además de extemporáneo, se carecía de legitimación activa completa en la parte recurrente y también carece el recurso contencioso- administrativo iniciador de...

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