STSJ Castilla y León 81/2017, 28 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1659
Número de Recurso143/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00081/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 81/2017

Fecha Sentencia : 28/04/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 143 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

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En la Ciudad de Burgos a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

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En el recurso contencioso administrativo número 143/2016 interpuesto por Don Vicente representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gómez Torrego y defendida por el Letrado Don Leopoldo Gandarias Cebrián, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016 desestimando la reclamación económico-administrativa contra dos acuerdos

dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección, Sede Segovia, de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 2009, procedente del acta de disconformidad A02 nº NUM000 y, otro, de resolución del procedimiento sancionador, referencia NUM001, siendo la cuantía de la reclamación de 108.980,27 euros. N2 Registro AEAT: NUM002 .

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29 de julio de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...declare contraria a derecho la resolución directamente impugnada, así como la liquidación de la que trae causa y la sanción que lleva aparejada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de enero de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2016 desestimando la reclamación económico-administrativa contra dos acuerdos dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección, Sede Segovia, de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno, de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 2009, procedente del acta de disconformidad A02 nº NUM000 y, otro, de resolución del procedimiento sancionador, referencia NUM001, siendo la cuantía de la reclamación de 108.980,27 euros. N2 Registro AEAT: NUM002 .

Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias los siguientes motivos de impugnación:

Que a pesar de las pruebas aportadas el curso del procedimiento inspector y en la fase de alegaciones, el TEAR hace suyo el argumento de la Inspección de Hacienda, desatendiendo una realidad incuestionable de que el recurrente sí prestó sus servicios para Plomacons S.L.

La Administración parte de una serie de inferencias para llegar a una conclusión no acorde con la realidad, por cuanto el recurrente si prestó servicios empresariales efectivos a PLOMACONS, alegando que los indicios que sirven de base a la Administración para apreciar la existencia de simulación no son suficientes, correspondiendo a dicha parte la carga de probar tal extremo, lo que no se ha efectuado.

Que don Vicente tenía medios materiales para hacer su trabajo, y que se ha explicado claramente en qué consistía. De hecho, entre otras muchas pruebas que lo acreditan, aparte del libro de subcontratación, en el que figura desde el inicio de su trayectoria en la empresa, cuentan de forma indiscutida las declaraciones de los clientes para los que prestaba sus servicios contratado por PLOMACONS, S.L.

Estamos ante un supuesto de economía de opción explícita a las que alude la LGT, esto es, ante un ejercicio perfectamente legítimo de planificación fiscal, no siendo admisible apreciar en tal conducta fraude y mucho menos simulación alguna, debiéndose distinguir entre causa negocial y motivos o móviles subjetivos, no concurriendo en el presente caso un propósito negocial distinto de aquél que efectivamente se declaró en el Impuesto que nos ocupa.

Y que el acudir a la simulación en apoyo o explicación del resultado de las liquidaciones tributarias debía ir aparejado de una evidente labor probatoria tendente a la acreditación de la simulación cuya imputación se pretende, prueba que en este caso no aparece concurrente, ya que no se produce una declaración falsa que encubra una carencia de causa u otro negocio distinto con causa verdadera, pues la causa existe en cuanto se pacta una determinada contraprestación por la prestación de unos servicios descritos en el curso de las actuaciones inspectoras y puestos de manifiesto en las alegaciones.

Por tanto, ni hay expresión simulada, negocio o declaración de voluntad simulados, que exteriorizan o aparentan frente a los terceros, ni concurre un acuerdo de simular (consilium simulationis) alcanzado entre las partes, o entre el declarante y el destinatario en los negocios unilaterales recepticios, que permanece oculto a los terceros, ni existe una intención o voluntad disimulada, conocida sólo por quienes toman parte en el acuerdo simulatorio, y que puede ser la de crear la apariencia de un negocio al que realmente no se quiso dar vida, o la de encubrir otro negocio que se desea disimular.

No hay divergencia entre la verdadera voluntad y su manifestación externa, con el fin de generar una apariencia jurídica que oculte a los terceros dicha voluntad. Y que la prueba de indicios para acreditar la simulación exige una carga probatoria que en este caso no se ha cumplido.

Que para el IVA lo decisivo es que quien presta servicios y quien los recibe realicen una función conjunta de reconocimiento y aceptación de las circunstancias de las operaciones realizadas, en cuanto a sus características esenciales, fundamentalmente cuantitativas, lo esencial es que la labor conjunta de uno y otro confluya hacia la fijeza de una operación cuyos extremos y perfiles sólo pueden comprobarse como ciertos mediante la exteriorización de sus actos, cualquiera que sea su formalidad, con tal de que sean manifiestos y, por tanto, apreciables, por lo que a la vista de la jurisprudencia comunitaria que se cita al efecto se concluye que no habiendo fraude en el IVA por el prestador del servicio, en la operación acontecida, no puede haber objeción a la deducción practicada por el destinatario.

Improcedencia de la sanción impuesta, al no concurrir ánimo defraudatorio alguno, en la medida que se trata de una opción legítimamente ejercitada, ya que a pesar del aparente desarrollo con el que se tratan los hechos, en la resolución impugnada, lo cierto es que la Administración se limita a negar la validez de los argumentos fácticos aportados en fase de alegaciones al acta, atribuyendo una insólita relevancia a eventuales insuficiencias formales, en lugar de entender que se trata de una relación real, como queda acreditado por demasiados elementos como para intentar rebatirlos dando por supuesto que al concurrir un "ahorro", lo que se produce es una defraudación, por simulación. Reiterando que el recurrente ha indicado en dichas alegaciones con qué medios contaba y en qué consistía su trabajo, por lo que se trata de una actividad real y efectivamente realizada, cuya realidad no puede desvirtuarse acudiendo al argumento de que es una operativa que, a pesar de ajustarse a la legalidad, resulta generar un ahorro fiscal.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Y como resulta de los motivos impugnatorios expuestos, el recurrente mantiene en el presente recurso que no ha existido simulación y que la actividad que motivaba la emisión de las facturas, de cuya liquidación por IVA es objeto del presente recurso, respondían a trabajos realmente...

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