STSJ Comunidad de Madrid 297/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2017
Fecha26 Abril 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0010211

ROLLO DE APELACION Nº 697/2.016

SENTENCIA Nº 297/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 697 de 2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 239 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Candido, representado por el Procurador don Sergio Cabezas Llamas y asistido por la Letrada doña Cristina Álvarez Visus, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento abreviado número 239 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:« Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON

Candido contra la RESOLUCIÓN; DICTADA POR LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID DE FECHA 7 DE MARZO, POR LA QUE SE ACUERDA IMPONER AL RECURRENTE SANCIÓN DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, EN EL EXPEDIENTE N° NUM000, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, LIMITADAS A LA CUANTÍA DE 100,00.-EUROS.- Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su ejecución.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009. Para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber abondo la pertinente Tasa judicial que corresponda, salvo que estuvieran exentos de la misma, debiendo la parte recurrente no exenta proceder a su liquidación y acreditación conforme a lo prevenido en la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre (BOE 21-11-2012), modificada por RD Ley 3/2013 (BOE 23-2-2013) y por RDLey 1/2015.-Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 12 de abril de 2016 la Letrada doña Cristina Álvarez Visus en nombre y representación de Candido, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 22 de fecha 24 de febrero de 2016 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado en su día contra la resolución de la Delegación de Gobierno, y tras los correspondientes trámites se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recuso de apelación, y revocando la sentencia que se impugna se declare la posibilidad de permanecer en España del actor.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de abril de 2016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince presentado el día 27 de abril de 2016 el Abogado del Estado en nombre y representación Administración General del Estado en nombre y representación Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y termino solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de Junio de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de abril de 2016 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el

recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo esta constituido por contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional Candido así como la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, como consecuencia de la infracción establecida en el artículo

53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que castiga encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente . Ahora bien ahora bien consta en autos que la Delegación del Gobierno en Madrid dictó resolución el 7 de marzo de 2013 acordando la revocación de la sanción de expulsión y su sustitución por una multa de 501 €. Ni la sentencia apelada ni las partes han tenido en cuenta dicha circunstancia y en esencia el recurrente alega el escrito de interposición del recurso de apelación que la sanción de expulsión infringe el principio de proporcionalidad. Debemos pues ceñirnos a las posiciones de las partes y analizar si el Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de marzo de 2012 se ajustaba a derecho

TERCERO

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso...

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