SAN 204/2017, 26 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:1826
Número de Recurso32/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000032 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00494/2015

Demandante: DOÑA Luz Y Mónica

Procurador: DON PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS po r la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 32/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Luz y Mónica, contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 2 de junio de 2013 doña Luz y Mónica promovieron reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Fomento solicitando ser indemnizadas por los daños derivados de la muerte de don Aquilino acaecida en accidente de helicóptero el 23 de junio de 2002.

La Reclamación fue desestimada por Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de noviembre de 2014.

Frente a dicha Resolución la representación procesal de doña Luz y Mónica interpuso recurso contenciosoadministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia "estimando la pretensión y declare la nulidad de la Resolución impugnada por ser contraria a Derecho, (declare) la responsabilidad de la Administración demandada y condene al pago de la indemnización solicitada para doña Luz en 600.000 euros y para Mónica en 2.000.000 euros, más sus intereses; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia "desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y testifical, interesadas por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 19 de abril de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Ministra de Fomento de 25 de noviembre de 2014, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se desestima la pretensión deducida por doña Luz y Mónica a consecuencia del fallecimiento de don Aquilino en accidente de helicóptero.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Luz y Mónica plantea que sobre las 13:00 horas del 13 de junio de 2002 el helicóptero Augusta Bell AB, serie 4010, matrícula ....-...., propiedad de Helieuropa Services, S.A., pilotado por don Aquilino, pareja y padre de las recurrentes, transportando seis pasajeros, además del copiloto, sin mediar circunstancia meteorológica alguna, se precipitó al suelo en la localidad de Torallola (Lleida), causando la muerte de todos los ocupantes. A estos efectos formula las siguientes alegaciones:

  1. La aeronave, adquirida por don Geronimo para transferirla posteriormente a su empresa, Helieuropa Services, S.A., en la subasta celebrada por la Delegación Regional de la Junta Liquidadora de Material de la Maestranza Aérea de Madrid el 19 de abril de 1993, carecía de los elementos esenciales para el vuelo -motor, palas del rotor principal, etc.-, por lo que con la colaboración con otras personas de la empresa -Director Técnico, Director de Calidad y TMA-, sin disponer de autorización ni habilitación, procedió a su montaje y reconstrucción en el centro JAR 145 DGAC-E-34, del que era gerente, adquiriendo en otras subastas los elementos necesarios para el vuelo;

  2. Dichas personas, conocedoras de las referidas circunstancias, permitieron que la aeronave volara sin certificado de aeronavegabilidad y sin haber realizado las correspondientes revisiones legales;

    Don Jacinto, junto con don Leandro, don Mauricio y don Olegario, funcionarios adscritos a la Dirección General de Aviación Civil, eran conocedores a su vez de que no había sido emitido el certificado de aeronavegabilidad, obteniendo el señor Geronimo un duplicado de forma fraudulenta y sin las preceptivas verificaciones, circunstancia que provocó la errónea determinación del tipo de aeronave e hizo imposible seguir el programa adecuado de mantenimiento de la misma;

  3. El señor Geronimo, según sus propias declaraciones, obtuvo el certificado de aeronavegabilidad por indicación de una persona de la Administración, habiéndose realizado la validación del mismo por el Ingeniero Inspector nº NUM000, de la DSV nº 4 de Sabadell, el 19 de marzo de 1999 y las renovaciones del mismo

    por el Ingeniero Inspector nº NUM001, de la DSV nº 4 de Sabadell, los días 18 de marzo de 1999 y 20 de marzo de 2000;

  4. Don Olegario, Director General de Aviación Civil en marzo de 1999, dio la orden de modificar el proceso de emisión de los certificados de aeronavegabilidad, transfiriendo la competencia de los Servicios Centrales a las Delegaciones de Seguridad en Vuelo, siendo esta persona, en calidad de Jefe de la Delegación de Seguridad en Vuelo nº 4 de Sabadell, la que llevó a cabo las dos inspecciones realizadas a Helieuropa Services, S.A., en febrero y abril de 2002, dos meses antes del accidente, inspecciones que resultaron incompatibles con la realizada después del siniestro;

  5. Las referidas personas conocían y debían conocer el estado de trazabilidad de la aeronave, la errónea identificación de la misma y sus efectos en el programa de mantenimiento, poseyendo capacidad y competencia para impedir las operaciones de vuelo en esas circunstancias;

  6. Al tiempo del siniestro se había omitido la revisión obligatoria de 1000 horas, no se habían realizado dos inspecciones de 300 horas del motor y había intervenido personal no cualificado, ya que el Centro JAR, titularidad del señor Geronimo, carecía de habilitación para el mantenimiento y reconstrucción de la aeronave;

  7. El Ministerio de Fomento hizo dejación de sus obligaciones de control y supervisión sobre la actividad de la empresa Helieuropa Services, S.A., no obstante estar obligado a ello.

    Con base en estos antecedentes invoca la Ley 30/1992 y el artículo 106.2 CE, y estima que concurren todos los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular un daño real y efectivo y la existencia de relación causal entre la conducta de aquélla y el daño causado.

    La Abogacía del Estado, tres breve exégesis de los hechos, se opone al recurso formulando las...

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