STSJ Andalucía 956/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3146
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución956/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 68/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 956 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 68/2017, dimanante de la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L., en calidad de apelante, representada por el procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde y asistida por el letrado D. Ernesto Muñoz Gonzalo.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por la procuradora Dña. Irene Ollero Robles y asistido por el letrado D. Rafael Revelles Suárez.

La cuantía del recurso es 533.415,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de Granada, a instancia de la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L., por la que solicitaron la ejecución de la sentencia 60/2016, de fecha 15 de febrero de 2016 .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 173/2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado en la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, por la que se denegó la ejecución provisional solicitada.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 24 de enero de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto nº 173/2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado en la pieza de incidente de ejecución número 883.5/2014, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, por la que se denegó la ejecución provisional solicitada.

La resolución judicial impugnada, en síntesis, considera que para que proceda la ejecución provisional de la sentencia es necesario que contenga un pronunciamiento de condena a cantidad líquida, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Se alza en apelación la entidad mercantil Servicios Integrales El Mirlo, S.L. y solicita la revocación del auto impugnado sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene que en los autos constan facturas debidas y firmes que arrojan una deuda líquida, vencida, exigible y determinable por valor de 533.415,77 euros. No es cierto que exista litispendencia entre el procedimiento ordinario que da lugar al presente incidente de ejecución y los procedimientos ordinarios nº 1044/2008 y 656/2009, pues la sentencia que aporta sin éxito la demandada declara la litispendencia entre los citados procedimientos nº 1044/2008 y 656/2009 en cuanto a la resolución del contrato sin hacer mención a la liquidación contractual.

En cuanto a la falta presupuestaria y de liquidez del Ayuntamiento de Almuñécar, no se aporta de contrario ningún soporte probatorio de dicha afirmación. El auto apelado se limita a citar el art. 528 de la LEC pero no realiza ninguna referencia al caso concreto. Asimismo, se ha vulnerado el art. 218.1 de la LEC por incongruencia omisiva, ya que no se pronuncia sobre la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la deuda reconocida al Ayuntamiento demandado. Existen determinadas cuantías dentro de la deuda que ya han devenido líquidas, por lo que no existe óbice alguno para que se condene al Ayuntamiento a su satisfacción. En concreto, se han reconocido expresamente en la sentencia firme nº 717/2014, de 17 de marzo, de la sección primera de este tribunal.

La sentencia cuya ejecución provisional se solicita condena al Ayuntamiento a la cantidad de 533.415,77 euros, correspondiente al importe total de las facturas SIM 07-10, SIM 07-11, SIM 08-16 y SIM 08-22, que hace susceptible de ejecución provisional la sentencia nº 60/2016 ; y respecto de la cantidad restante - 900.335,16 euros- queda pendiente de la liquidación a la que obligó la citada sentencia. No es obstáculo para reconocer el carácter líquido de una deuda el hecho de que sea precisa una simple operación aritmética, ni que exista una parte de la deuda que sea ilíquida, tal y como se desprende de la STS 854/1993 .

TERCERO

La Administración local se opone a pretensión de la apelante y realiza las siguientes alegaciones:

La sentencia de este mismo tribunal de fecha 25 de julio de 2016 ya declaró que no es posible volver a analizar los pedimentos económicos de la apelante por haberlos pretendido la empresa en otros procesos judiciales.

En el fallo de la sentencia no se concretó ninguna cantidad, pues se limitó a estimar el recurso y condenar al Ayuntamiento a que realizara una nueva liquidación del contrato de servicio de limpieza. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se establece una compleja actividad administrativa para la liquidación de la deuda que impide afirmar su liquidez, pues son necesarios hasta cinco factores de cálculo. Es falso que el Ayuntamiento haya reconocido que adeuda tales facturas, y prueba de ello es que en ningún momento se concreta dónde se realiza tal reconocimiento.

Además, aun suponiendo que fuera cierta que se deba esa cifra, en la sentencia nº 717/2014 dictada por este sala y sección sólo se establece que no es posible en un procedimiento sancionador compensar cantidades entre la mercantil y el Ayuntamiento. En concreto, en la sentencia cuya ejecución se insta se reconoce que « ello no implica que la Administración demandada no tenga derecho a que se le reconozcan tales cantidades o a que no pueda compensar créditos sino que para ello debe acudir a los correspondientes procedimientos que en

ningún caso pueden ser sancionadores », por lo que pudiera ocurrir que tras la liquidación y compensación que corresponda la cantidad debida sea muy inferior. Finalmente, alega que no es cierto que el Ayuntamiento no haya aportado elementos probatorios de su falta de liquidez, toda vez que en la oposición a la ejecución -folio 6 último párrafo del recurso y primero del folio 7- se aportó un informe de los Servicios Técnicos económicos municipales.

CUARTO

El marco jurídico aplicable viene determinado por el art. 84 de la LJCA que dispone en sus puntos 1 a 3 lo siguiente « 1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su...

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