SAN 202/2017, 24 de Abril de 2017
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2017:1809 |
Número de Recurso | 13/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000013 / 2017
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00087/2017
Apelante: DON Armando
Procurador DOÑA ELENA PUIG TUREGANO
Apelado: AESA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 13/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA ELENA PUIG TUREGANO, en nombre y representación de DON Armando, frente a AESA, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de 21 de septiembre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 25 de noviembre de 2016.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada reza así:
"Denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución a que se refiere el antecedente primero, interesada por el abogado don José Antonio Valverde Castro en nombre de don Armando ."
Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2017, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se impugna auto del Juzgado Central Contencioso Administrativo número 12, de 21 de septiembre de 2016, en el que se denegó el otorgamiento de medida cautelar solicitada por DON Armando respecto de resolución de 31 de mayo de 2016 de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en la que se confirmó una sanción por importe de 45.000 euros, derivada de infracción grave prevista en el artículo 50.2.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea ("comunicación de hechos o actos inexactos o falsos a los órganos competentes en materia de aviación civil con ánimo de inducirlos a producir erróneamente actos favorables para el comunicante o desfavorables para terceros, en relación con el apartado M.A. 901.j)1 del Reglamento (UE) núm 1321/2014").
Una vez descartada la existencia de urgencia en auto de 7 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, se sustanció por el cauce ordinario la petición de suspensión, con las resultas que ahora revisamos.
Los motivos de la apelación se centran, en síntesis, en que la valoración del Juzgado no es la adecuada, habida cuenta de la situación económica del ahora apelante.
El argumento nuclear del juzgador de instancia se recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución apelada, cuya motivación compartimos:
&q uot;Con arreglo a reiterada jurisprudencia los actos de contenido económico no son susceptibles, como regla general, de suspensión cautelar, dado que, siendo el peligro de pérdida de la finalidad del recurso lo que justifica la adopción de la medida cautelar, según el art. 130.1 de la LJCA, la estimación de aquél determinaría que la Administración debería reintegrar al recurrente la cantidad que en ejecución del acto hubiese percibido, con sus intereses, sin que en tal caso se frustrara la finalidad de la impugnación [aplican esta doctrina, por ejemplo, la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2530/2015 ) y el auto de la misma Sección de 2 de julio de 2015 (ROJ: ATS 5574/2015 )]. El riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso existe si con la ejecución se producen perjuicios irreparables, sin que baste para otorgarla con que dicha ejecución suponga un quebranto económico [ Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2012/2015 )].
Co mo está lejos de haberse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que hacer frente a la multa que impugna el recurrente pueda suponer la eventual pérdida de la finalidad de su recurso, como sería procedente para que pudiera obtener la tutela cautelar [ Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 (ROJ: ATS 6000/2015 )], debe denegarse la adopción de la medida interesada. No se trata de que la suspensión sin prestación de caución no perjudique a la Administración (lo que no es cierto: en principio la privación, siquiera temporal, del importe de la multa perjudica a la Administración, si se suspende su ingreso, y al recurrente, si tiene que pagarlo, en la misma medida), sino de que no concurre el requisito legalmente exigido para acceder a la suspensión interesada Lo que...
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