SAN, 24 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1885
Número de Recurso233/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000233 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02974/2014

Demandante: INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS SA

Procurador: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 233/2014 seguido a instancia de INVERSIONES Y PARCELACIONES URBANAS SA que comparece representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y asistido por el Letrado D. Juan A. Galán Fuentes, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 6 de febrero de 2014 (RG 2701/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en

1.023.012,71 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de junio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 6 de febrero de 2014 (RG 2701/12).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de noviembre de 2014. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de diciembre de 2014.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones el 7 y 16 de enero de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 5 de abril de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el recurso ante el TEAR, la cuestión objeto de debate ha quedado limitada al RIC del 2002. Ciñéndonos a este punto, son hechos relevantes los siguientes:

  1. - La sociedad demandante tiene como actividad el Hospedaje en Aparta-Hoteles.

  2. -El obligado tributario aplicó el beneficios fiscal en que consiste la reserva para inversiones en Canarias en los ejercicios 2002 y 2003.

    En concreto, en relación con el ejercicio 2002, el RIC dotado ascendió a un importe de 3.028.222,36 €.

    En relación con esta dotación, en el ejercicio 2004 se realizó una inversión de 92.587,22 €; en el 2005 de

    2.935.635,14 € y en el 2006, de 416.443.42 €, el total de euros invertido fue, por lo tanto, de 3.444.665,78 €.

  3. - Con relación a las inversiones realizadas en 2005 afectas a la materialización del RIC, 2.997.000,00 € corresponden a la suscripción de acciones de la entidad INVERSIONES HOTELERAS LANZAROTE SA, llevada a cabo en escritura pública de 14 de diciembre de 2005, escritura de constitución de dicha entidad, por la que el sujeto pasivo suscribía el 99,90 % del capital social.

    Como justificante de las inversiones afectas realizadas por INVERSIONES HOTELERAS LANZAROTE SA se aportó una escritura de compraventa de finca urbana y negocio de explotación hotelera, de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual se recoge la adquisición del Hotel Atlantis y del negocio hotelero desarrollado en él, ubicado en el Puerto de la Cruz, Tenerife. A mediados de octubre de 2007, se hace un ERE en el hotel y comienzan las obras de rehabilitación -diligencias nº 2 y 3-. El hotel rehabilitado, con la inversión ya realizada, no entró en funcionamiento hasta marzo de 2009, el actuario se personó en el mismo el 6 de febrero de 2009 y las obras todavía continuaban.

  4. -La tesis de la Inspección es que no es posible admitir como inversiones aptas para la materialización de la RIC los 2.997.000 € invertidos en la adquisición de acciones, pues la RIC de 2002 tenía como plazo de materialización el 31 de diciembre de 2006 y en dicha no se habían comenzado las obras.

  5. - En el Acuerdo de liquidación se indica que el hotel adquirido fue objeto de rehabilitación a finales del ejercicio 2007, concluyendo las obras en marzo de 2009.

    Razona la Inspección que conforme a lo establecido en el art 27.4 de la ley 19/1994, la sociedad participada queda obligada a la adquisición de los activos que cumplan con lo establecido en el art. 27.4 de la Ley 19/1994, antes de que se acabe el plazo máximo del que disponía el sujeto pasivo que ya ha materializado su RIC a través de la suscripción de participaciones en el capital de aquella.

    No obstante, sostiene la Inspección, el plazo de cinco años contados desde la reserva (el plazo efectivo es de cinco años: el año de la obtención del ingreso, el año de la dotación contable de la reserva y los tres siguientes a este último), con carácter excepcional puede excederse cuando ha sido " materialmente imposible la entrada en funcionamiento de los activos adquiridos en el plazo indicado por causas objetivas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, lo que podrá ocurrir en proyectos de inversión que por su naturaleza o las especiales circunstancias que concurren en su proceso de producción necesiten un plazo más amplio de construcción o de puesta en condiciones de funcionamiento en general". En estos caso, cuando se aprecia una " intención seria" del inversor, podrá admitirse la superación del plazo.

    La tesis del Acuerdo es que en el caso de autos, en relación con las inversiones del ejercicio 2002, ni tan siquiera se habían iniciado las inversiones vencido el plazo máximo. Es decir, para la inspección, no estamos ante un supuesto en el que las obras o materialización de la inversión se extienden más allá de lo previsto, es que no se habían iniciado finalizado el plazo. A la fecha de 31/12/2006, lo único que se había efectuado era la compra de las acciones.

    El TEAR -p. 7- confirmó el criterio de la Inspección. Sin embargo, el TEAC añade, además, que para que proceda la aplicación del RIC los activos deben suponer una " mejora tecnológica para la empresa" - art 27.4.a) de la Ley 19/1994 y sostiene, con cita el art 95 de la Ley 20/1991 y 2 del RD 241/1992 que no estamos ante un supuesto de mejora tecnológica, razonando que " el art. 2 del Real Decreto 241/1992,..si bien no impediría que el bien en cuestión pudiera ser considerado como apto para la materialización del RIC, si hace más compleja la acreditación de la existencia del necesario impacto tecnológico...". Por lo que no acreditándose dicho extremo confirma la Resolución del TEAR.

SEGUNDO

Una vez que hemos descrito lo ocurrido, procede que analicemos los motivos articulados en la demanda.

La denominada "Reserva para Inversiones en Canarias" (RIC) se regula en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio . Dicha norma, en su apartado 4.a), en la redacción aplicable al caso, establecía que " las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones......La adquisición de activos fijos situados o recibidos en

el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras ". Añadiendo que " tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa".

El TEAC no niega que el activo fijo adquirido no se había beneficiado con anterioridad del RIC, pero sostiene que la inversión no ha supuesto una mejora tecnológica para la empresa.

Para determinar el concepto de "mejora tecnológica" las partes acuden a lo establecidos en el art. 94.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio y al art 2 del Real Decreto 241/1992 .

El art. 94.3 de la Ley 20/1991 dispone que " las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente". Y el art 2 del Real Decreto 241/1992, que " para tener derecho a esta deducción, la adquisición del elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la Empresa, debiéndose acreditar esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos:

  1. Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio.

  2. Mejora de la calidad del bien o servicio ".

Partiendo de la anterior normativa el TEAC admite que la inversión en un inmueble -en nuestro caso un hotel para su rehabilitación- puede constituir un activo fijo apto para la materialización de la RIC, siempre que " aporte una mejora, una utilidad práctica que resulte novedosa, que no fuera ya ofrecida por otros inmuebles" y que la " sea de tipo cualitativo, consistir en un avance de carácter técnico, en el logro de una ventaja o solución de problemas concretos al servicios de los procedimiento, conocimientos o modos de trabajo empleados, que aumente la calidad y eficiencia de dichos procedimientos, sin que sea suficiente la mera expansión de la actividad".

Esta Sala se...

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