STSJ Andalucía 424/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3003
Número de Recurso434/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION III

Procedimiento ordinario 434/2014

S E N T E N C I A

Ilustrísimos Sres.

D. Eloy Méndez Martínez.

D Guillermo del Pino Romero

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 21 de abril de 2017.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 434/2014, en el que interviene: como recurrentes, D Claudio y Dª Luz en su nombre y en representación de su hija menor Teodora, representado por la Procuradora Sra. González Gutiérrez; y como demandados, el Servicio Andaluz de Salud representado por el Letrado de la misma, Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Sra. Calderón Seguro, la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir representada por el Procurador Sr. Arredondo Prieto y la Consejería de Salud representada por el Letrado de la misma.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso contencioso contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 19 de marzo de 2010 (expediente NUM000 ). Con fecha 19 de septiembre de 2012 se dicta resolución por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud desestimatoria de la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial.

Recibido el expediente se le dio traslado para demanda, en la que solicita la estimación de su recurso y el reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

. Por el Servicio Andaluz de Salud representado se formula contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión deducida de contrario. Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros formula contestación oponiéndose a la demanda articulada de contrario.

La Consejería de Salud presenta contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión de los recurrentes.

La Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir se opone a la pretensión de los recurrentes mediante su contestación a la demanda.

TERCERO

Se practicaron las pruebas propuestas por las partes con el resultado que consta en autos, habiendo las partes formulado escrito de conclusiones.

CUARTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso es la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 19 de marzo de 2010 (expediente NUM000 ). Con fecha 19 de septiembre de 2012 se dicta resolución por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud desestimatoria de la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a los demandados se basa en el fallecimiento de Dª Estefanía, hija y hermana respectivamente de los recurrentes. El cual se considera que fue causado por una deficiente asistencia sanitaria a la misma.

La demanda se basa en un error en el diagnóstico de las dolencias que presentaba Dª Estefanía y un retraso en la adopción de los tratamiento que pudieran haber evitado su fallecimiento.

Señala la demanda que desde el 11 de febrero de 2009 presentaba Dª Estefanía dolencias que fueron tratadas en el centro de salud como faringitis, en citas del día 11 y 17 de febrero. Así como el día 24 de febrero en el que se le diagnostica faringoamigdalitis, pero sin que en ninguno de esos días se advirtiese la patología real que era mononucleosis infecciosa, que si es diagnosticada el día 27 de febrero.

No obstante lo anterior, el tratamiento siguió sin ser el adecuado como lo demuestra que no se procedió al ingreso hospitalario de la paciente, remitiéndola a su domicilio.

El día 10 de marzo y ante el empeoramiento de la paciente, se acude al Hospital de Puente Genil donde no obstante mantener un estado de gravedad, tampoco se le ingresada, siendo remitida a su casa. Señalando como tratamiento antibióticos y reposo prolongado.

Al día siguiente es remitida a urgencias del hospital Reina Sofía de Córdoba, en la que se le da el alta con diagnóstico de infección respiratoria y mononucleosis infecciosa.

Finalmente el día 23 de marzo acude tras empeoramiento de nuevo al Hospital de Puente Genil y derivada a urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba, en donde ese mismo día se produce el fallecimiento de Dª Estefanía .

La mala praxis se sitúa por los recurrentes en el retraso en advertir la existencia de mononucleosis, no prescribir el tratamiento adecuado para este padecimiento, retraso en las transfusiones sanguíneas, incorrecta punción abdominal y falta de consentimiento informado de los padres para la intervención de su hija.

TERCERO

Por parte del SAS se niega la existencia de mala praxis en al atención prestada, ya sea en la atención en consultorio, ya en el Hospital Reina Sofía de Córdoba.

Se señala que el primer diagnóstico de Faringitis o faringoamigdalitis estaba justificado ante la sintomatología que presentaba la paciente.

Así como que una vez detectada la mononucleosis se prescribió un tratamiento correcto y adecuado a esta patología.

Señala que durante el seguimiento que se le hace, no se aprecian motivos para proceder al ingreso hospitalario o para adoptar un tratamiento distinto, no constando deterioro hemodinámico que pudiera hacer presagiar el desenlace posterior. En este sentido informe del Jefe de Sección de urgencias del citado hospital (folio 204 del expediente).

Se niega la pérdida de oportunidad respecto de los marcadores de los valores analíticos de PCR, o por ausencia de la calcitomina, al considerar que ninguno de los dos era determinante para el tratamiento que precisaba la paciente.

Considera que si bien podía resultar precisa transfusión sanguínea, no era esta urgentísima, y en todo caso, tenía preferencia tanto el traslado al Hospital reina Sofía, como la aplicación de medidas previas ante el agravamiento que presentó al momento de ingresar.

Se niega que la técnica de la laparoscopia pudiera resultar contraproducente, no teniendo incidencia en el desenlace de la paciente, y por último se señala que la situación de urgencia amparaba que se procediese sin previo consentimiento de los familiares.

CUARTO

La Consejería de Salud, en cuanto que la responsabilidad se dirige contra el Hospital de Puente Genil, dependiente de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, interviene en el recurso respecto de la atención sanitaria prestada en este centro. Sobre la base del informe obrante a los folios 268 y 269, destaca que la paciente fue tratada de mononucleosis en las tres primeras visitas que realizó al centro, aplicando las medidas adecuadas y sin que por su estado estuviera previsto ninguna otra técnica. Así como que en la última visita, el día 23 de marzo, ante el agravamiento de su estado por insuficiencia respiratoria, es remitida al hospital reina Sofía de Córdoba. No existiendo en dicha actuación mala praxis alguna.

Por la representación de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir,se contesta a la demanda negando la existencia de responsabilidad patrimonial. Se señala que la atención en las cuatro visitas a dicho centro fueron correctas. Se destaca que en principio la evolución de la mononucleosis es benigna, precisando tratamiento sintomático y no necesitando ingreso hospitalario. Así como que las propias lesiones cutáneas presentadas por la paciente entran dentro de la evolución de la enfermedad.

Por último y sobre la atención del día 23 de marzo, señala que ante el agravamiento de la paciente, se opta por su remisión urgente al Hospital reina Sofía, lo que era en todo caso prioritario sobre la transfusión, que no considera de urgencia vital para la paciente. Asimismo se aporta con la demanda informe del Coordinador de Urgencias del citado hospital, confirmando la correcta atención sanitaria recibida.

Por la representación de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros se defiende la correcta atención sanitaria que fue prestada en todo momento a la paciente. Señala que siendo la carga de la prueba de la parte recurrente, no se ha conseguido acreditar, antes al contrario, que hubiera mala praxis, como así se infiere de los informes aportados por los servicios sanitarios.

QUINTO

El informe que ampara la pretensión de la parte recurrente, ha sido elaborado por perito de su elección, médico especialista en medicina del trabajo y en valoración del daño corporal. Este informe tras trascribir parte del historial médico de la paciente, realiza a continuación una serie de consideraciones médicas sobre la patología de la misma, hasta veinte puntos, en los que va describiendo incorrecciones en la asistencia técnica prestada.

A continuación realiza una valoración técnica de esas circunstancias, destacando retraso en el diagnóstico de la mononucleosis, ausencia de cultivos, falta de radiografía el día 26, falta de atención en los centros hospitalarios, y finalmente errores el mismo día 22 de marzo una vez que la paciente se encontraba grave. Señala así que se retraso la transfusión sanguínea, punción abdominal sin comprobaciones sobre el estado hepático de la paciente, falta de consentimiento de los familiares a la intervención quirúrgica, falta de estudios sobre el estado de la paciente. Se concluye que hubo retraso en el diagnóstico y en el tratamiento; insuficiente prevención de las complicaciones y en la aplicación de las técnicas sanitarias; falta de ingreso hospitalario. Se señala que existe una desproporción entre el diagnóstico inicial y el resultado esperado, lo que constituye...

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