STSJ Andalucía 894/2017, 19 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3256
Número de Recurso713/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución894/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 713/2013

SENTENCIA NÚM 894 DE 2.017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a diecinueve de abril de dos mil diecisiete

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 713/2013 seguido a instancia de Dª Justa, representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistida del Letrado D. Carlos Miranda Díez, contra "la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 21 de Mayo de 2013, notificada el siguiente 24/05/2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la llista definitiva de aprobados de la pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2010", siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 21 de Mayo de 2013, notificada el siguiente 24/05/2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la lista definitiva de aprobados de la pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales, correspondientes a la Oferta de Empleo Público 2010".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "se estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en su consecuencia: 1.- Declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por los motivos expuestos o cualquiera de ellos, de infracción del art. 23.2 de la Constitución Española y

de las bases de la convocatoria. 2.- Se condene a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a retrotraer el proceso selectivo a la fase de concurso, al momento de la valoración de los méritos a fin de que, por la Comisión de Selección se valoren los méritos alegados por la demandante como experiencia por el subapartado

  1. o subsidiariamente por el apartado b) del baremo. 3.- Se condene en costas a la Consejería de Hacienda y Administración Pública."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En esa tarea de comprobación de la legalidad se habrá de partir del contenido del acto administrativo que se impugna y, por tanto, de la razón de que se sirve quien lo dicta para el pronunciamiento denegatorio que se recurre, consistiendo aquella, según resulta de su texto, en que la experiencia acreditada por la actora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la Administración de la República de Colombia "no deriva de una relación de servicios prestados en el seno de cualquiera de las Administraciones Públicas a las que se refiere la Ley 30/1992, texto normativo que constituye el marco jurídico de aplicación a quienes aspiran a ser funcionarios de la Junta de Andalucía."

Tiene su origen tal argumento en el Informe emitido por la Comisión de Selección sobre las alegaciones que hizo la Sra. Justa y hace alusión al artículo 2 de la precitada Ley viniendo a disponer tal precepto que: "1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local.2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación", previsión normativa esta que lleva al Órgano de Selección a concluir en el sentido de que el mérito de que tratamos no tiene encaje en el apartado 15.1.a) de la Base Tercera de la Convocatoria por cuanto que en la determinación "en cualquier Administración Pública" contenida en dicho...

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