STSJ Aragón 176/2017, 12 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAR:2017:650
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00176/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 175 de 2016- S E N T E N C I A Nº 176 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a doce de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 175 de 2016, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 27 de mayo de 2016 estimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta por doña María Inés frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 6.060,06 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de julio de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ya expresada, con todos los efectos procesales pertinentes.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 5 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 27 de mayo de 2016 estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por doña María Inés frente a resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

Los hechos relevantes aparecen sintetizados en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Aragón. Así, el 24 de abril de 2008 la aquí reclamante presentó ante la oficina gestora de Zaragoza una autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de doña Coro consignando una base imponible de 45.758,43 euros y una cuota tributaria de 8.853,18 euros. Adjuntó copia de la escritura pública de aceptación de la herencia, de fecha 17 de marzo de 2008, de la que resulta que la causante había fallecido el 24 de noviembre de 2007 en estado de viuda de su matrimonio con don Marcelino, sin descendencia, y bajo testamento mancomunado por el que ambos cónyuges se instituyeron mutua y recíprocamente herederos universales, sustituyéndose en caso de premoriencia por las siguientes personas, por cuartas e iguales partes: doña María Inés y doña Mariola (hijas de prima hermana del testador) y don Valentín y doña Valle (hijos de la hermana de la testadora).

Como consecuencia de un procedimiento de comprobación de valores por medio del dictamen de peritos, iniciado con propuesta notificada el 21 de noviembre de 2011, la oficina gestora giró a cargo del reclamante la liquidación provisional num. NUM001 por importe de 6.060,06 euros, girada sobre los valores resultantes de la comprobación, que consta notificada el 9 de abril de 2012.

En disconformidad con esta valoración, el reclamante presentó recurso de reposición. Trasladadas sus alegaciones al servicio de valoraciones, los peritos emitieron informe de ratificación de sus tasaciones anteriores, lo que determinó la desestimación del recurso, notificada el 17 de septiembre de 2012.

TERCERO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, en la resolución recurrida se analiza el contenido de los informes emitidos por el ingeniero agrónomo para la finca no urbana y por una arquitecta técnica para fincas urbanas, y se concluye respecto al primero, que «el perito revisó este primer informe emitiendo otro el 9 de agosto de 2012 en el reducía aquella tasación inicial hasta dejarla en 12.627,30 euros, a razón de un valor base de 15 euros por hectárea. En su informe dejaba constancia de haber girado visita a la finca, que se hallaba en una zona colindante al río Huerva clasificada como de protección de ribera, aunque sin uso a la fecha del hecho imponible, y para cuya valoración por el método de comparación había dispuesto de cinco testigos en el municipio de Cadrete.

Por último, con ocasión de lo alegado en el recurso de reposición el perito volvió a considerar su tasación refiriendo la utilización de dieciocho testigos (por grupos de valores) cuya ponderación arrojaría el valor del módulo unitario revisado, lo que le lleva a emitir un tercer informe, de ratificación, el 26 de julio de 2012.

En el caso de esta finca, aunque el segundo y el tercer informe concretan respecto del primero la fuente de procedencia del módulo unitario y el método de su obtención, lo cierto es que no identifican los testigos ni sus valores unitarios, no razonan con qué criterios se han elegido y si son concordantes con las condiciones de la parcela valorada, ni justifican cómo se ha llegado a obtener el valor del módulo unitario aplicado. Nos encontramos, así, con que se incumplen los requisitos reglamentarios para la motivación de la valoración, existiendo un defecto de motivación que impide la adecuada defensa del obligado tributario.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, aunque fue de ratificación, el informe evacuado como consecuencia del recurso de reposición amplió el muestreo de testigos utilizados y abundó en consideraciones relativas al modo de obtención del módulo unitario, pero incumplió la exigencia de reseñar el origen y el modo

de obtener el valor del módulo unitario aplicado en la tasación, con lo que mantuvo en la motivación de la resolución del recurso de reposición el defecto que aquejaba a la valoración que sirvió de fundamento a la liquidación recurrida».

Y respecto a las fincas urbanas, solar en Cadrete, CALLE000 nº NUM002 y aparcamiento en Zaragoza, CALLE001 nº NUM003, se señala que «existe un primer informe de la arquitecta técnica de la Administración fechado el 25 de octubre de 2011 que las valora en 159.045,51 euros y en 28.863,35 euros, respectivamente, aplicando el método residual y un valor de repercusión residencial de 725 euros por metro cuadrado en la primera (valora solo el suelo), y de 2.410 euros por metro cuadrado (suelo) más valor unitario de la construcción de 276 euros por metro cuadrado (construcción), cuyo origen sitúa en el conocimiento por la perito del mercado inmobiliario local en la fecha de devengo, a partir de la consulta de una relación de fuentes documentales, aunque sin detallar de cuál o de cuáles se han tomado aquellos valores ni describir el modo de su obtención.

El 25 de julio de 2012, a raíz de lo alegado por el reclamante en el recurso de reposición la perito emitió un segundo informe ratificando sus tasaciones iniciales, en el que efectuaba una nueva referencia a la relación de fuentes manejadas pero remitiendo, en definitiva, a sus conocimientos técnicos o cualificación profesional como medida de la motivación de sus valoraciones, sin señalar la concreta fuente documental de los módulos unitarios aplicados y el modo de obtenerlos».

Y se concluye que «se aprecia un defecto de motivación que impide la adecuada defensa del reclamante, por lo que procedería su anulación a fin de que se emitiera una nueva valoración en subsanación de tal deficiencia. No obstante, como en el caso anterior, se incurre nuevamente en este segundo informe en el mismo defecto de valoración que en el primer informe que fundaba la liquidación ya impugnada en reposición.

En ambos casos de periciales, la anulación de las valoraciones por defecto de motivación tiene una especial trascendencia, pues no hay que olvidar que es la segunda valoración que realiza la Administración y por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003 (EDJ 30320), 7 de octubre de 2000 (EDJ 34022) y 19 de septiembre de 2009 (recurso 533/04), también recogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 (R.G. 3495/08) y de 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquélla a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o...

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