STSJ Andalucía 828/2017, 4 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3207
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución828/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 749/2012

SENTENCIA NUM. 828 DE 2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 749/2012, seguido a instancia de la entidad SECTOR COMERCIALES LAS ADELFAS, S.L., representada por la procuradora doña Gracia Romero Ruiz y asistida por el letrado don Pedro Montoya Soler, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, en cuya representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de Andalucía. Comparecen como codemandados la entidad HOTEL ENVIA GOLF, S.L.U ., representado por la procuradora doña María Isabel Lizana Jiménez y el ESTADO, en cuya representación y defensa actúa el Sr. abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de marzo de 2012, contra la Resolución de 7 de junio de 2011 de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Secretaría General del Agua, por la que se aprueba el apeo y deslinde del dominio público de la Rambla de las Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería). Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y ordenando la reposición del expediente al trámite de elaboración de toda la documentación exigida por el artículo 242.3 del RDPH; subsidiariamente declarando la nulidad parcial del

deslinde en lo que se refiere a las fincas de su propiedad, debiendo mantenerse que el deslinde del DPH se encuentra en la coronación del muro de contención y defensa construido en virtud de autorización concedida en el expediente AL-25318; también con carácter subsidiario anulando parcialmente la resolución en cuanto a sus fincas, ordenando la reposición del expediente en cuanto a los punto del deslinde afectados, puntos fijos 54d a 73d margen derecha del tramo 1, al trámite de elaboración de la documentación antedicha; declarando su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 218.550,25 euros más los intereses legales si no se anulase el acto o si fuera de imposible ejecución la sentencia.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración autonómica demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada e imponiendo las costas al demandante.

El abogado del Estado no presentó contestación a la demanda al considerar que no había dictado acto ni realizado actividad alguna objeto del recurso.

A la codemandada, HOTEL ENVIA GOLF, S.L.U., se la tuvo por decaída en su derecho a oponerse a la demanda por caducidad del trámite.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la antedicha Resolución de 7 de junio de 2011 de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Secretaría General del Agua, por la que se aprueba el apeo y deslinde del dominio público de la Rambla de las Hortichuelas en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería).

SEGUNDO

Alega la recurrente, en síntesis, que la tramitación del procedimiento para la aprobación del deslinde ha incurrido en diversos errores o carencias como la ausencia de cierta documentación exigida por el artículo 243.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular del levantamiento topográfico de la zona a escala no inferior a 1/1.000, y la falta de determinación en legal forma de la máxima crecida ordinaria. Estas consideraciones se apoyan en un informe pericial suscrito por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Florian, que se acompaña al escrito de demanda, en el que se concluye que no se han tenido en cuenta por la Administración todos los antecedentes administrativos existentes, que el expediente adolece del citado levantamiento topográfico, que el caudal de máxima crecida ordinaria adoptado en el estudio hidrológico corresponde a un período de retorno de 100 años en lugar del previsto en el Reglamento del DPH, que no se justifica la determinación de la superficie que ocupa el caudal de la máxima crecida ordinaria determinante de la superficie de DPH y que es improbable la coincidencia del deslinde con los linderos de las parcelas catastrales. Por estos motivos entiende ha de declararse la nulidad del deslinde al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.

En segundo lugar aduce que la Administración ha ido contra sus propios actos al aprobar este deslinde por cuanto previamente le había concedido autorización para la construcción de un muro de contención y defensa en la margen derecha de la rambla en el tramo colindante con las fincas de su propiedad, y ello previa elaboración de un proyecto técnico de defensa y acondicionamiento de la margen derecha de la rambla. Incide en que las obras, que estuvieron concluidas en julio de 2006, se hicieron bajo el amparo y supervisión de la Agencia Andaluza del Agua, habiendo recaído asimismo informe favorable al PGOU de Roquetas de Mar y al Plan de Sectorización del Sector S-43. En cuanto a la previsión que se hace en aquella autorización referente a que no se prejuzga la línea de deslinde,...

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