STSJ Andalucía 366/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3293
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 267/2015, interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Ceuta, en los autos acumulados del proceso ordinario 321/2013 y abreviado 105/2014, siendo parte apelante la Ciudad de Ceuta, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Ciudad de Ceuta; y como parte apelada, La Federación de Servicios Públicos UGT de Ceuta, representada y asistida por el Letrado Sr. Lladó Granado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Ceuta, dictó sentencia cuya parte dispositiva estimó el recurso y declaró la nulidad del Decreto de la Presidencia de Ceuta, de 30 de julio de 2013, por el que se nombró Viceconsejera de Empleo de la Ciudad de Ceuta a doña Petra .

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la Ciudad de Ceuta, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo este lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en la infracción del art. 19.b) en relación con el art. 69.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al rechazarse en la sentencia la inadmisibilidad por falta de legitimación activa.

Infracción del art. 16.1 del Estatuto de Autonomía, del art. 2 del Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta y aplicación indebida del art. 23.1 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Infracción por aplicación indebida o inaplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 27/2013, de la Disposición Adicional Primera del Estatuto de Autonomía de Ceuta y nuevamente del art. 23 de la Ley de Bases de Régimen Local, e infracción por inaplicación del art. 12.b) del Reglamento del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta .

Infracción del art. 6 párrafo segundo y 20 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, de la jurisprudencia que lo desarrolla e indebida aplicación a Ceuta de lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 2013 .

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante en cuanto a la falta de legitimación del sindicato, que el nombramiento de un Viceconsejero, es un acto de naturaleza política que contiene unos elementos reglados que son los únicos elementos controlables en vía jurisdiccional y está excluido del interés profesional o económico de cualquier sindicato, que es la verdadera razón justificable de la legitimación activa de un sindicato.

La sentencia apelada acertadamente indica que la jurisprudencia viene señalando que la apreciación de la legitimación de los sindicatos en el orden jurisdiccional contencioso administrativo en las decisiones que afecten a trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario no ha de resultar en exceso restrictiva.

Esta Sala y Sección en sentencia de 17 de noviembre de 2016, sostuvo un criterio negativo a la legitimación de los sindicatos en un asunto concerniente al nombramiento de personal eventual en el puesto de gestor de servicios. La referida sentencia remitía a otras de la Sección Primera de esta Sala, en las que se indicaba: "En el caso de autos, se recurren el nombramiento concreto y determinado de una persona para desempeñar el puesto de Viceconsejero, sin que sean objeto del recurso las funciones concretas del puesto que no fueron impugnadas en el momento de su creación y regulación legal. Dicho acto de nombramiento de persona concreta no afecta a la función representativa en el ejercicio de la acción sindical, ni tampoco a intereses colectivos del personal funcionario o laboral, ni a las condiciones de trabajo del puesto; en ningún caso se están defendiendo derechos propios de los funcionarios o trabajadores, sino que se está defendiendo la concreta legalidad de un nombramiento determinado".

No obstante procede un cambio de criterio y considerar positivamente la legitimación de los sindicatos, por lo que a continuación se expondrá. En apoyo del anterior aserto además de las sentencias citadas por la sentencia apelada pueden ser dignas de mención, la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2009, de 12 de enero y 183/2009, de 7 de septiembre, concretamente esta última afirmaba lo siguiente:

" En primer lugar, «nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución ( RCL 1978, 2836) (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores» ( STC 202/2007, de 24 de febrero [ RTC 2007, 202], F. 3, con cita de las SSTC 101/1996, de 11 de junio [ RTC 1996, 101 ] ; 203/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002, 203 ] ; 142/2004, de 13 de septiembre [ RTC 2004, 142 ], y 28/2005, de 14 de febrero [ RTC 2005, 28] ).

En segundo término, «también venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio ( RTC 1994, 210), F. 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". La conclusión es que la legitimación procesal del

sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto éste que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» ( STC 202/2007, de 24 de febrero [ RTC 2007, 202], F. 3).

En tercer lugar, no puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo «la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea», ya que «el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato» ( STC 7/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 7], F. 6). Por consiguiente «no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza» ( STC 33/2009, de 9 de febrero [ RTC 2009, 33], F. 3, con cita de las SSTC 203/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002, 203], F. 4 ; 112/2004, de 12 de julio [ RTC 2004, 112], F. 6 ; y 202/2007, de 24 de septiembre [ RTC 2007, 202], F. 4)".

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