STSJ Andalucía 354/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3305
Número de Recurso588/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 588/2016

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Algeciras. Recurso numero 27/2004.

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON ANTONIO MORENO ANDRADE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ SANTOS GÓMEZ

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto los recursos de apelación interpuestos por NAUTAGEST, S.L., representada por el Sr. Procurador Don Manuel Mª Méndez Perea, por la C.P. Edif. DIRECCION000 y Don Héctor, Doña Felicisima

, Don Pio y Don Luis Pedro, representados todos ellos por la Sra. Procuradora Doña Silvia Moreno Martín, habiéndose adherido a estos dos recursos de apelación la mercantil GMC HOSTELERÍA E INVERSIONES, S.L.

, representada por la Sra. Procuradora Doña Silvia Moreno Martín, y recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, representado y defendido por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Carmen Fonseca Vallejo, Letrada de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras, todos ellos contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número uno de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 27/2014, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y componentes de la misma, contra la resolución de 17 de mayo de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Algeciras, que desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la previa resolución del mismo órgano de 22 de marzo de 2004 que resolvía el expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000 sobre daños ocasionados en el DIRECCION000 y los vecinos y entidades que se mencionan por las obras de ejecución del parking público y en el que se establecía una indemnización total por importe de 199.784,69 euros, sin perjuicio del importe que correspondiere por el desalojo durante el periodo correspondiente a la ejecución de las obras necesarias para hacer habitable el edificio (contra esta última resolución también formulaba recurso contencioso-administrativo inicialmente la entidad NAUTAGEST, S.L.), y condenaba solidariamente al Ayuntamiento de Algeciras y a la entidad NAUTAGEST, S.L., a que se indemnizare a las personas y entidades expresamente indicadas en las cantidades apuntadas y según los parámetros previsto sus fundamentos de derecho décimo y décimo primero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Algeciras se dictó la sentencia ya descrita en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO

Interpuestos los recursos de apelación a los que se refiere el anterior encabezamiento y tramitados con arreglo a lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, la Sala dejó conclusos los autos para dictar Sentencia. Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se pone de manifiesto en el encabezamiento de la presente, se resuelven en el presente caso los recursos de apelación formulados respectivamente por NAUTAGEST, S.L., por la C.P. Edif. DIRECCION000 y Don Héctor y los vecinos que se relacionan, la adhesión a las dos apelaciones anteriores a instancias de la mercantil GMC HOSTELERÍA E INVERSIONES, S.L., así como el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras.

Serán por tanto objeto de análisis conjunto aquellas cuestiones que de un modo común han sido suscitadas en los diferentes recursos apelación. Así, en primer término, tanto en el recurso de apelación formulado por NAUTGEST, como en el que suscita el Ayuntamiento de Algeciras, se muestra la disconformidad de ambas partes con el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia y se alega infracción de los artículos 70 y 71 de la Ley jurisdiccional, en la medida que los recurrentes dirigieron su recurso frente a la inadmisión del recurso potestativo de reposición deducido en vía administrativa, de modo que no podía el juez a quo pronunciarse sobre fondo de la cuestión suscitada a tenor del mismo y de la resolución frente a la que aquél se interpuso. Sólo en el caso de entender el recurso de reposición fue indebidamente inadmitido, al haber sido presentado en plazo, debió ordenar la retroacción del procedimiento en orden a posibilitar que la Administración se pronunciara sobre fondo del asunto.

En relación directa con este aspecto, se insiste por ambas partes en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, pues admitiendo la sentencia de instancia que el recurso de reposición era extemporáneo, si bien se hallaba el recurso contencioso-administrativo dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acuerdo originario, debió el juzgado dictar una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, pues nada impidió a la comunidad de propietarios presentar directamente el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 22 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Ambos argumentos deben ser desestimados. Es cierto que se interpuso el recurso de reposición de modo extemporáneo, esto es, expirado el plazo de un mes para su formulación y, desde esta perspectiva, el pronunciamiento de inadmisión contenido en el acuerdo de 17 de mayo de 2004 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Algeciras resulta conforme a lo previsto en el art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Sin embargo, ello no debe afectar necesariamente a la admisión del posterior recurso contenciosoadministrativo, en la medida que cuando éste se presentó aún no había expirado el plazo de los dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional para su formulación frente a resoluciones expresas, en este caso, también frente al acuerdo del mismo órgano de 22 de marzo de 2004, en lo relativo al extremo que resolvía el expediente de responsabilidad patrimonial sobre daños ocasionados en el DIRECCION000

, que además se identifica como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso. Resulta fundamental en orden a la consecución de este razonamiento, como se dice en la sentencia de instancia, la naturaleza potestativa del recurso de reposición, de modo que la interposición del recurso contenciosoadministrativo en plazo constituía la única posibilidad que obraba a disposición de la recurrente de obtener una revisión de la controversia suscitada en vía administrativa; interpretación por lo demás que se cohonesta en mayor medida con el sentido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Entre los diversos aspectos que se suscitan por el Ayuntamiento de Algeciras y NAUTAGEST en sus respectivos escritos de apelación, destaca como premisa aquella que cuestiona la solidaridad de la responsabilidad declarada en la sentencia de instancia. Se viene a señalar al respecto que en este caso existen unos daños plenamente individualizados, según resulta además de los diferentes informes periciales a que hace referencia la sentencia, y esta determinación individualizada debe excluir la aplicación de la solidaridad. Desde esta perspectiva, se denuncia la falta de motivación y de coherencia interna de la sentencia, pues lo anterior debía llevar a excluir en el fallo una condena solidaria. Enlaza con esta cuestión el motivo

de la apelación formulada por NAUTAGEST acerca de los causantes verdaderos de los supuestos daños reclamados, que ya habrían sido determinados en vía civil, recayendo esta responsabilidad en la entidad Pilotes y Sondeos, S.A., y el Dr. Arquitecto Don Luis Angel, de modo que cuando la responsabilidad es perfectamente determinada e individualizada, sólo debe recaer sobre los únicos culpables, sin que exista título alguno que justifique la atribución de responsabilidad alguna a esta codemandada.

Es patente en primer término que la sentencia no incurre en falta de motivación en la determinación de esta premisa. De este modo, se analiza en el octavo de sus fundamentos de derecho no sólo la pretendida exoneración de responsabilidad por parte de ambos codemandados, sino también la justificación de su condena solidaria. Se toman en cuenta numerosos aspectos que ni siquiera son objeto de consideración a tenor de los motivos que amparan los anteriores recursos de apelación. Así, el pliego de cláusulas jurídicas, económicas y administrativas del procedimiento de adjudicación abierto, mediante la forma de concurso, para la concesión de la obra consistente en construcción de un aparcamiento subterráneo de vehículos en la Escalinata, con derecho de explotación, en concepto de contraprestación. Pliego en el que se recogen tanto las obligaciones del concesionario, con inclusión de las cláusulas tradicionales relativas al principio de riesgo y ventura del contratista o las obligaciones del concesionario, ante las que se recoge también la usual cláusula de obligación de indemnización al tercero por la ejecución de las obras, añadiendo la obligación de tener cubierta esta responsabilidad con póliza concertada con entidad aseguradora; asimismo, la estricta sujeción del contratista a las instrucciones que en interpretación técnica del proyecto diere la dirección facultativa...

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