ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:6123A
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2015 el Director General de la Guardia Civil dictó resolución en el expediente disciplinario por Falta Muy Grave número NUM000 , prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas fuera de servicio, cuando tales circunstancias afecten a la imagen de la Guardia Civil", seguido contra el Guardia Civil D. Felipe , por la que se le imponía la sanción de pérdida de diez días de haberes, con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la citada Ley . Resolución confirmada en alzada con fecha 18 de septiembre de 2015 por el Ministro de Defensa.

SEGUNDO

El Guardia Civil D. Felipe impugnó en vía jurisdiccional la anterior resolución sancionadora, tramitándose con este motivo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 131/15, seguido ante el Tribunal Militar Central, dictándose sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó dicho recurso.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, asistido por la Letrada Dª. Ana Calvente Mena, en nombre y representación de D. Felipe , preparó recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 131/15, teniéndose el mismo por preparado por Auto de fecha 16 de marzo de 2017, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 9 de junio de 2017, se tuvo por personado al Procurador D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación del Guardia Civil D. Felipe , en concepto de parte recurrente y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 19 de junio de 2017, se convoca la Sección de Admisión de la Sala para el día 21 de junio, a las 10:30 horas, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurrente considera en su escrito de preparación del recurso que la sentencia de instancia infringe en primer lugar el artículo 24 CE , en cuanto entiende el recurrente que se ha producido indefensión en el procedimiento administrativo, con vulneración de los artículos 44 , 47 y 63 de la LORDGC y del artículo 3 de la LRJPAC, en concordancia con sus artículos 31 , 35 y 62.1 de dicha Ley . Asimismo invoca la infracción del artículo 55 de la LORDGC y la infracción del principio de tipicidad y legalidad por la indebida aplicación del artículo 8.26 de la mencionada Ley , fijando el interés casacional en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en cuanto que se impone y ejecuta una sanción en un procedimiento cuya resolución no fue debidamente notificada, en contradicción con la interpretación realizada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

Dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 88. 2. e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puede apreciarse el interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada interpreta o aplica normas constitucionales sobre derechos fundamentales y que las alegaciones del recurrente en lo esencial se refieren a ello, cabe aceptar la existencia del interés casacional que se invoca, sin prejuzgar aquí el fondo del asunto respecto de las pretendidas infracciones de los preceptos mencionados, que serán en principio objeto de interpretación.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

En consecuencia,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - La admisión del recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/97/2017, preparado en su día por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de D. Felipe , frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central, en su Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 131/15.

  2. - Precisar la existencia de interés casacional objetivo en los términos del razonamiento jurídico primero.

  3. - Continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, haciendo saber al recurrente que dispone del plazo de treinta días desde la notificación de este auto para presentar escrito de interposición del recurso, y que durante este plazo las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina Judicial.

  4. - Declarar de oficio las costas de este incidente.

  5. - Comunicar al tribunal de instancia el presente auto.

  6. - Publicar esta resolución en la forma prevista en el art. 90.7 de la Ley 29/1998 .

  7. - Publicar esta resolución en la forma prevista en el art. 90.7 de la Ley 29/1998 .

Notifíquese este auto a las partes, con expresión de su firmeza.

Así lo acuerdan y firman.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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