SJPI nº 6 77/2017, 7 de Abril de 2017, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:256
Número de Recurso1/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2017

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO

- BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: BCV

Modelo: S40020

N.I.G. : 26089 42 1 2013 0006842

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000001 /2017 b

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0001029 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE D/ña. BANKIA, S.A.

Procurador/a Sr/a. REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº77/2017

En Logroño, a 7 de abril de 2017.

D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, ha visto los presentes autos incidentales nº 1/17 derivados del Concurso Voluntario y Abreviado nº1029/2013 instado por la entidad SAREB, representada por la Procuradora Sra. DODERO DE SOLANO, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad APARTAMENTOS DE VILLAMEDIANA SOCIEDAD COOPERATIVA, D. Leandro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de enero de 2017 se presentó por la procuradora Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de SAREB/BANKIA, INCIDENTE CONCURSAL frente a determinadas actuaciones de liquidación realizadas por este Juzgado, todas ellas encaminadas a la adjudicación a dichos actores de determinados bienes sobre los que tenían un privilegio especial.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda incidental, se da traslado de la misma al resto de partes, contestando en fecha 30 de marzo de 2017 la procuradora Sra. Norte Sainz en representación de IRAIN INVERSIONES FINANCIERAS S.L. a la demanda oponiéndose a la misma, y la administración concursal por escrito de la misma fecha en el mismo sentido.

TERCERO.- No solicitada vista por ninguna de las partes, queda el incidente visto para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Parece evidente que la parte actora busca exclusivamente a través de este incidente el acceso a una resolución recurrible ante la Audiencia Provincial, tras las continuas desestimaciones de sus peticiones en fase de liquidación realizadas por este Juzgador, puesto que todas las pretensiones ejercitadas en la demanda han sido ya debidamente resueltas en Autos de fecha 22 de enero de 2016, dos autos de 18 de abril de 2016, Auto de 2 de mayo de 2016 y uno de septiembre de 2016, que obviamente lo que se va a hacer es reproducir los mismos en esta Resolución.

SEGUNDO.- La actora solicita en su demanda incidental varias cosas, que iremos examinando separadamente. En su primera petición se solicita que "Que se declare que la correcta interpretación del Plan de Liquidación es considerar que el acreedor hipotecario SAREB puede solicitar la adjudicación de los bienes a su favor con carácter previo a la adjudicación de los bienes y en consecuencia, y en cumplimiento de la prerrogativa contemplada en el plan de liquidación respecto del Acreedor privilegiado especial, se le adjudique a SAREB las fincas objeto de subasta por las cifras ofertadas en los escritos presentados con fecha de 6 de marzo de 2015, 27 de marzo de 2015 y 28 de julio de 2015"

En respuesta a tal cuestión ya el Auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero establecía " Y en cuanto a la infracción del plan de liquidación, se vuelve a reiterar que el mismo establece como prerrogativa del acreedor privilegiado que " de conformidad con lo dispuesto en el art. 155.4 el cualquier momento, antes de la convocatoria de la subasta o después de la celebración de esta, con respecto a los bienes no adjudicados en la misma, el acreedor hipotecario podrá solicitar que, previa autorización judicial, se procederá a la cesión den pago del bien al acreedor privilegiado....

La interpretación del plan no es la que trata de atribuirse la recurrente, sino que es obvio que ha de entenderse que si ha habido subasta, y se ha pujado por las fincas, la adjudicación al mejor postor de las mismas es obligada, pues sino se daría un poder total al Banco para hacer lo que le venga en gana en el concurso y en referencia a sus bienes. El banco compareció a la subasta, escuchó las pujas que se estaban realizando y no dijo nada, ni mejoró la puja, y si no lo hizo deberá aquietarse a su propia actuación, pues le hubiera sido muy sencillo superar lo ofrecido, y por las razones que fueren, no le convino hacer.

Por cierto, si el recurrente hubiera mejorado la puja y se hubiera adjudicado las fincas por un valor inferior a dicho 50%, como podía haber realizado, es obvio que el mismo no hubiera considerado que todo es nulo por no cumplir con el plan de liquidación y el art. 670.4 LEC . Lo que pasa es que, por razones que se desconocen, no lo hizo, y trata ahora por esta vía de solventar su error, cuando obviamente ya no procede.

En cuanto a lo que sea más beneficioso para los intereses del concurso, obviamente lo sería otra solución, pero lo cierto es que la subasta está realizada correctamente y perfectamente en la misma la parte recurrente pudo, y debió en su caso, superar las pujas ofrecidas, y sino lo hizo sus motivos tendría, pero no le da derecho a atacar el resultado. "

Poco más se debe añadir. Llegados a este punto, todos hubiéramos querido otro resultado en la citada subasta, y por supuesto, lo más deseable para el concurso hubiera sido ni siquiera llegar a celebrarla, pues el acreedor hipotecario se podía haber adjudicado tales bienes antes de su celebración respecto de los bienes objeto de privilegio, como el plan les facultaba, evitando trámites al concurso, pero lo cierto es que no lo hizo, se aquietó al plan de liquidación, al que no realizó ningún tipo de observación, se aquietó a las condiciones de la subasta, que no recurrió, y al inicio de la subasta estando debidamente representada, se dio por enterada y aceptó las condiciones de la misma, pudiendo pujar con los terceros que comparecieron. El resultado de la subasta ciertamente es obvio que no fue el esperado por nadie, pero nadie, a estas alturas, puede decir que no se celebró correctamente y con todas las garantías, por lo que modificar el resultado de la misma a voluntad del ahora actor en su exclusivo beneficio obviamente significaría cercenar los derechos de aquellos terceros que respetaron todas las reglas establecidas y acudieron a pujar, extremo que, como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede hacer este Juzgado.

TERCERO.- Segunda petición. Alternativamente a la primera, se afirma que " se declare que, en recta interpretación del Plan de Liquidación, resultan de aplicación supletoria las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia, se proceda a dictar una nueva resolución conforme a lo previsto en el art. 670.4 LEC, siendo la puja muy inferior al 50%, del tipo, atendiendo a las circunstancias contempladas en dicho precepto legal y las concurrentes en estos autos, ante la oferta existente de mi mandante como acreedor hipotecario, dejando sin efecto el remate, sin aprobarlo, y adjudicando los bienes a favor de mi mandante SAREB por las sumas que dejó establecidas en su escrito de fecha 6 de marzo de 2015, complementado por el de fecha 27 de marzo y 28 de julio de 2015.

El Auto de fecha 22 de enero de 2016 decía al respecto: " en los motivos del recurso tras invocar que se solicita la revocación de dos providencias, se hace mención, como motivo después, a la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2015, por infracción del art. 670.4 LEC , y del auto de fecha 15 de septiembre de 2014 que aprueba el plan de liquidación, en relación con lo dispuesto en el art. 563 LEC .

Obviamente nada debe decirse al respecto, pues ambos autos no fueron recurridos y son firmes, no pudiendo ahora ser atacados.

En cuanto a las condiciones de la subasta, estaban aprobadas por providencia de fecha 5 de febrero de 2015, tampoco atacada, por lo que también devino firme.

Significar que en todo caso la ahora recurrente compareció al acto de la subasta, evidenciando el conocimiento de las condiciones de la misma, que están expresamente previstas, sin necesidad obviamente de acudir al art. 670.4 LEC que opera supletoriamente, lo que no es el caso, pues aquí las condiciones han sido claramente fijadas por el...

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