SJPI nº 4 52/2017, 25 de Abril de 2017, de Guadalajara

PonenteANGELA SANZ RUBIO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
ECLIES:JPI:2017:248
Número de Recurso713/2014

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA

SENTENCIA: 00052/2017

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900 , Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: M68330

N.I.G. : 19130 42 1 2014 0008109

COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2) 0000713 /2014 0002

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000713 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ENDESA ENERGIA S.A., SETI ELECTRONICA S.L. , GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. , T.G.S.S. , FOGASA , A.E.A.T. , IBERCAJA BANCO S.A.U. , BANKIA SA , DEUTSCHE BANK S.A.E. , BBVA S.A. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , BANCO SANTANDER S.A. , ELECTRONICA MELGUI S.L. , BANKINTER S.A. BANKINTER S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ , DOLORES ALCOCER ANTON , , , , ENCARNACION HERANZ GAMO , MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ , M PILAR ORTIZ LARRIBA , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , ANDRES TABERNE JUNQUITO , MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ , LIDIA PEÑA DIAZ , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. , , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , , , ,

D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, IMPELEC SA

Procurador/a Sr/a. , ELADIA RANERA RANERA

Abogado/a Sr/a. CARMEN DIAZ DE MAGDALENA, CESAR CARLOS NAVARRO CONTRERAS

SENTENCIA Nº 52/2017

En Guadalajara, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los autos de Incidente Concursal número 713/2014/02 seguidos en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA S.A.U contra la entidad concursada IMPELEC S.A y contra la Administración Concursal sobre resolución de contrato de suministro de electricidad y reclamación de créditos contra la masa.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española, dicto la presente sentencia en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U se presentó demanda de incidente concursal frente a la entidad concursada IMPELEC S.A y frente a la Administración Concursal en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminada suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la resolución de los contratos de suministro de electricidad número 999410731663/999410863405 suscritos entre la concursada y la entidad demandante; que se acuerde el abono de la deuda post-concursal a favor de ENDESA ENERGÍA S.A.U que actualmente asciende a 25.587,32€ e igualmente deben reconocerse como créditos contra la masa y proceder a su abono los importes de todas las facturas que se generen con posterioridad a la fecha de esta demanda y hasta el corte definitivo del suministro de electricidad.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de Febrero de 2017 se admitió a trámite la demanda promoviendo incidente concursal y se acordaba dar traslado a las partes personadas para su contestación en el plazo de 10 días, habiéndose realizado alegaciones por la Administración Concursal mostrando su conformidad con la finalización de los contratos de suministro eléctrico y reconociendo como crédito contra la masa sólo el importe de 14.379,98€, dictándose Providencia de 23 de Marzo de 2017 en la que se citaba a las partes a vista el día 31 de Marzo a las 12 horas, si bien tal señalamiento tuvo que suspenderse volviendo a citar a las partes para el día 17 de Abril de 2017 a las 10 horas.

TERCERO

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas.

Dada la palabra a la dirección letrada de la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Como prueba propuso: la documental por reproducida y más documental que presentó en el acto de la vista consistente en dos facturas no aportadas con el conjunto documental nº 4 de la demanda inicial.

Otorgada la palabra a la Administración Concursal se ratificó en su escrito de contestación a la demanda manifestando no reconocer las facturas terminadas en 92, 41, 91 y una oor importe de 2.575,18€ y como prueba propuso la documental obrante y más documental que presentó en el acto de la vista consistente en la solicitud de baja definitiva del contrato de energía eléctrica con número de referencia 999410731663

Respecto de la más documental presentada por la parte actora impugnó la factura que se aporta como documento nº 1 al considerar que es una cantidad muy elevada para una fábrica donde no hay trabajadores. En cuanto al documento nº 2 no lo impugnó porque es una factura de cuantía normal.

Se admitió la prueba propuesta y se le realizaron una serie de preguntas a la administración concursal sobre la forma de obtener los datos con los que ha confeccionado la tabla inserta en el Hecho Primero de la contestación.

Antes de finalizar la vista se dio traslado a las partes para conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en este incidente la resolución de los contratos de suministro eléctrico número 999410731663/999410863405 que la concursada IMPELEC S.A tiene suscrito con la demandante ENDESA ENERGÍA S.A.U por incumplimiento de las obligaciones asumidas por aquéllas y el reconocimiento de un crédito contra la masa correspondiente a las facturas pendientes de fecha posterior a la declaración de concurso por importe de 25.587,32€.

El artículo 62 de la Ley Concursal establece que: " 1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

  1. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

  2. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

  3. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 resume cuáles son los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, señalando que : "La Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61 .1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC . Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, "las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa". Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el art. 61.2.II LC . Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso. En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque "exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato ", con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR