SJPII nº 1 46/2017, 15 de Mayo de 2017, de Cáceres

PonenteGUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:90
Número de Recurso2/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES 00046/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE CACERES Y DE LO MERCANTIL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA,RONDA DE SAN FRANCISCO

Teléfono: 927620321 , Fax: 927620182

Equipo/usuario: ARO

Modelo: M68330

N.I.G. : 10037 41 1 2016 0002916

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000002 /2017

Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000260 /2016 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE LA INSOLVENCIA S.L.P.

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES.

DEMANDADO D/ña. Luis Pedro

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ.

SENTENCIA N.º 46/2017

En Cáceres, a 15 de mayo de 2017.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común seguidos en el concurso n.º 260/16, en el que ha sido parte actora la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina de Campos Ginés en representación de la Administración Concursal (ASESORAMIENTO INTEGRAL CONCURSAL Y DE LA INSOLVENCIA, SL), asistida por el Letrado D. Juan Boto Arnau, frente a D. Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Javier Mora Maestu, sobre acción rescisoria concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I . Mediante escrito de 2/2/17 la Administración Concursal formuló demanda incidental en ejercicio de acción rescisoria concursal. En su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se condenase al demandado a pagar a la concursada la suma de 19.808,11€ más intereses legales y costas.

  1. Por medio de providencia de 9/3/17 se admitió a trámite la demanda formulada, acordándose el emplazamiento del demandado, compareciendo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mariño Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Javier Mora Maestu, para oponerse a la demanda, interesando su desestimación.

  2. Ninguna de las partes ha propuesto más prueba que la documental, todas ellas unidas a los autos, por lo que el incidente quedó para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del incidente

La AC interesa mediante su demanda la rescisión de las disposiciones que dice realizadas a su favor por quien fuera administrador único (D. Luis Pedro ) de la concursada.

Explica que habiéndose declarado el concurso el 26/9/16, se da la circunstancia de que entre enero y abril de 2016 se cargaron gastos en la cuenta contable 6290200 por importe total de 19.808,11€, con la consiguiente merma patrimonial para la concursada, tratándose además de disposiciones que se realizan en un momento próximo a la declaración del concurso y en un contexto de menor actividad de la sociedad.

El demandado se opone alegando que ya informó a la AC que las disposiciones se debieron a diferencias de nóminas atrasadas, dietas, gasolina de vehículos, desgaste de herramienta y vestuario y gratificaciones a empleados para terminación de obra. Además, opone que la AC no ha acreditado que las disposiciones fueran en beneficio del administrador ni que los pagos hayan supuesto incidencia en la masa activa, negando que la actividad de la sociedad disminuyera en 2016.

SEGUNDO

Rescisión concursal

Es tradicional en la normativa concursal española que la insolvencia determine el nacimiento de acciones especiales, que tienen por objeto poner remedio a una eventual alteración de la masa activa cuando la insolvencia es inminente. En este sentido, la LC regula una acción, que denomina rescisoria, en virtud de la cual la AC puede examinar los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, con objeto de dejar sin efecto los que sean perjudiciales para el deudor. Se trata, en definitiva, de una acción de reintegración específica del ámbito concursal.

2212 La LCon constituyó un importante avance, al sustituir el perturbador sistema de retroacción de la legislación anterior, por unas acciones destinadas a rescindir tan solo los actos perjudiciales para la masa activa. Bajo la anterior legislación existían varios sistemas de reintegración de la masa activa del concurso, correspondiendo al legislador ordinario optar por aquél que estimase más idóneo en un momento determinado (TS 22-3-85 , EDJ 7245 ): La acción de nulidad absoluta, por referencia a una fecha determinada en la que se consideraba iniciada la insolvencia. La nulidad arrastraba de forma automática a todos los negocios posteriores a esa fecha, en la medida en que perjudicaban al deudor. Este era el sistema propio de la quiebra. Las acciones de rescisión, limitadas al supuesto de fraude (criterio subjetivo) o perjuicio (criterio objetivo). Este sistema obliga a analizar caso por caso si concurren o no los presupuestos de tales acciones. Perjuicio Acción rescisoria (operaciones de reintegración); || Nulidad del contrato (acción rescisoria concursal: operaciones de reintegración). || Fraude (acción rescisoria concursal: operaciones de reintegración); Aunque la LC califica la acción de rescisoria , realmente nos hallamos ante una acción revocatoria, en la medida en que su finalidad es restituir la masa activa al estado en que se encontraba antes del acto que le ha causado un perjuicio. De cualquier forma, la cuestión terminológica no es relevante, en la medida en que la acción rescisoria es la más típica de las acciones revocatorias.

En la regulación contenida en la LC (art. 71 ) esta acción tiene un único fundamento posible: la lesión de la masa activa, desapareciendo cualquier componente de fraude de acreedores, que ni siquiera puede entenderse implícito. La alusión a la masa activa es el máximo exponente de que el legislador no pretende revisar los actos anteriores desde la perspectiva de la posterior insolvencia, sino atendiendo tan solo a sus consecuencias sobre el patrimonio del deudor.

Dicho art. 71 LC establece:

" 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  1. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

  2. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

    1. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

    2. La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas...

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