SJPII nº 1 38/2017, 2 de Mayo de 2017, de Cáceres

PonenteGUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:89
Número de Recurso476/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES 00038/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE CACERESY DE LO MERCANTIL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA,RONDA DE SAN FRANCISCO

Teléfono: 927620321, Fax: 927620182

Equipo/usuario: ARO

Modelo: 6360A0

N.I.G. : 10037 41 1 2013 0026855

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000476 /2013

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000476 /2013 Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. URBANIZACIONES Y VIVIENDAS DE CACERES URVICASA

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA.

DEUDO. GRUPO AERGISON LA SUMMA S.L. GRUPO AERGISON LA SUMMA S.L., Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,

SENTENCIA N.º 38/2017

En Cáceres, a 2 de mayo de 2017.

Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos incidentales de calificación (Secc. 6ª) seguidos en el concurso n.º 476/13, en el que han sido partes la Administración Concursal (AMYAS ABOGADOS Y ECONOMISTAS, SLP), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Crespo Candela y asistida por el Letrado D. Adolfo Maíllo Lucio; el Ministerio Fiscal; los acreedores D. Ambrosio , D. Carlos y Dña. Manuela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanesa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y asistidos por el Letrado D. Ildefonso Seller Rodríguez; la acreedora LIBERBANK, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Simón Acosta y asistida por el Letrado D. José Ramón Álvarez Fernández; la acreedora SAREB, con la misma representación y asistencia letrada; la acreedora YESOS IBÉRICOS, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Simón Acosta y asistida por el Letrado D. Javier Jiménez Domínguez; la concursada URBANIZACIÓN Y VIVIENDAS DE CÁCERES, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Chamizo García y asistida por el Letrado D. Raúl Fuentes Pérez; el afectado por calificación D. Luis Manuel y la cómplice AEGIRSON GRUPO LA SUMMA, SL, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Chamizo García y asistidos por el Letrado D. Raúl Fuentes Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

I . En fecha 15/7/14 se dictó auto por el que, entre otros extremos, se dispuso formar la sección sexta de calificación del concurso; dictándose en fecha 22/9/14 providencia por la que entre otros extremos se requirió a la AC a fin de que presentase informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución.

  1. En fecha 22/6/16, tras varias suspensiones, sin oposición de ninguna de las partes, hasta que se resolvieran los ICO núms. 35/14, 36/14 y 1/15, se presentó por la AC informe de calificación con propuesta de concurso culpable e identificando como responsable al administrador único de la concursada D. Luis Manuel , y como cómplice a la sociedad, socia única de la concursada, AEGIRSON GRUPO LA SUMMA, SL, interesando la inhabilitación del afectado por la calificación por un periodo de dos años, su condena a abonar en concepto de daños y perjuicios la totalidad de los créditos concursales en la medida en que no sean cubiertos con lo que se obtenga de la liquidación de la masa activa, hasta la cantidad máxima de 963.779,43€, y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como la condena del cómplice a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

  2. En fecha 20/7/16 el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que el concurso habría de calificarse como culpable, identificando como responsable al administrador de la sociedad concursada, D. Luis Manuel , interesando su inhabilitación por periodo de dos años y pérdida de derechos sobre la masa, así como reputando cómplice a AEGIRSON GRUPO LA SUMMA, SL, con pérdida de sus derechos sobre la masa.

  3. Por medio de providencia de 26/7/16 se acordó conferir plazo para audiencia a la concursada, así como el emplazamiento de las personas afectadas por la calificación del concurso. La concursada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Chamizo García y asistida por el Letrado D. Raúl Fuentes Pérez, realizó alegaciones y terminó interesando la declaración del concurso como fortuito y, subsidiariamente, si fuera declarado culpable, sin que ello conllevase efectos económicos para D. Luis Manuel ni AEGIRSON GRUPO LA SUMMA, SL, con subsistencia del crédito que la concursada ostenta frente a esta última. El afectado por la calificación del concurso D. Luis Manuel , así como la cómplice AEGIRSON GRUPO LA SUMMA, SL, comparecieron con la misma representación procesal y asistencia letrada que la concursada, adhiriéndose a las alegaciones de ésta.

  4. Por la AC se propuso documental aportada, interrogatorio del administrador de la concursada y pericial de Dña. Elvira , y por la concursada documental aportada y testifical de D. Sergio , interesándose la celebración de vista.

  5. En fecha 19/4/16 se celebró la vista, a la que comparecieron la AC, Ministerio Fiscal, concursada, afectado por la calificación y cómplice, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte audiovisual. Practicada la prueba, formularon conclusiones las partes, tras lo cual quedó el incidente visto para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 164.1 LC :

" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 ".

Esta previsión se completa con el establecimiento, en el art. 164.2 LC , de una serie de supuestos cuya concurrencia determina que, en todo caso, el concurso se declare como culpable, y, en el artículo siguiente, de un elenco de circunstancias que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. En caso de que no se apreciase dolo ni culpa grave, el concurso habría de ser calificado como fortuito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 LC .

SEGUNDO

Tanto la AC como el MF amparan su pretensión de declaración de culpabilidad en el supuesto del art. 164.2.5º LC , conforme al cual " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 5º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ".

Como razona la reciente STS 22 abril 2016 [RJ 2016/2409] sobre las presunciones contenidas en el art. 164.2 LC :

"El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que - cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador [en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre (RJ 2012 , 1084); 298/2012, de 21 de mayo (RJ 2012, 6537 ); y 492/2015, de 17 de septiembre (RJ 2015, 3799)]".

Conforme a la norma antes trascrita se califica como culpable el concurso cuando, en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, han salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. La existencia de fraude debe ser apreciada por el juez del concurso, sin que tal declaración tenga efectos penales ni otros efectos civiles.

En este caso, son hechos relevantes para determinar si concurre esta presunción iuris et de iure de culpabilidad del concurso, los siguientes:

- URVICASA pertenece a un grupo de empresas cuya matriz es AEGIRSON GRUPO LA SUMMA, SL. Esta sociedad es la matriz del grupo, sin otra actividad que la gestión del holding , siendo la titular de las participaciones sociales de tres sociedades principales, la propia URVICASA, SOCIEDAD DE EDIFICACIÓN Y URBANISMO DE EXTREMADURA, SL (AKEX) y PUENTE REAL SERVICIOS PARA MAYORES, SA.

- En fecha 27/12/12 se adoptó un acuerdo en Junta General de URVICASA por el que ésta repartía dividendos a su socia única (la matriz del holding , AEGIRSON) por un importe de 1.030.100€ (963.779,45€ más intereses), que a su vez se compensaron con el crédito que por el mismo importe ostentaba URVICASA frente a AEGIRSON en razón de un préstamo concedido a esta última.

- El concurso se declaró por medio de auto de 30/9/13, habiendo venido precedido de la comunicación del art. 5 bis LC , presentada por URVICASA unos tres meses después de adoptar el acuerdo de reparto de dividendos antes citado.

- La AC formuló demanda interesando la rescisión de dicho acuerdo y la compensación que le siguió, así como la condena de AEGIRSON a reintegrar a la masa activa la suma de 963.779,45€, más sus intereses.

- La demanda anterior dio lugar al ICO...

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