STSJ Castilla y León 459/2017, 18 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1640
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución459/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00459 /2017

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 33 3 2017 0100178

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000085 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De CONSEJERIA DE SANIDAD JCYL

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D.ª Micaela

Representación: D. JOSE LUIS MORENO GIL

Abogado: D. CARLOS MARTINEZ GIL

SENTENCIA N.º 459

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación número n.º 85/2017 dimanante del recurso contencioso-administrativo

n.º 156/2016, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Valladolid, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, siendo parte apelada la Dña. Micaela, representada por el Procurador Sr. Moreno Gil, siendo

objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 19 de diciembre de 2016, y habiéndose seguido el

procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Valladolid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Moreno Gil, en nombre y representación de Micaela dirigido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2016 de convocatoria de concurso de traslados de personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en la categoría de Licenciado especialista en Microbiología y Parasitología, DECLARO las resoluciones recurridas contrarias a derecho y nulas, CONDENANDO a la Administración demandada a convocar, dentro del plazo de 6 meses, concurso de traslados en la categoría señalada en el escrito de demanda del personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en los términos establecidos en la presente resolución".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 8 de febrero de 2017, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 85/2017.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Valladolid de 19 de diciembre de 2016, en la cual se declaraba la nulidad de los actos recurridos en dicho procedimiento, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2016 interesando la convocatoria de concurso de traslados de personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en la Categoría de Microbiología y Parasitología. Dicha sentencia apelada, haciendo suyo los argumentos de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Num. Uno de Valladolid de 19 de diciembre de 2016, recurso 156/2016, establece las siguientes consideraciones fundamentales:

  1. No puede entenderse que nos encontremos ante un supuesto de derecho de petición, recogido en el artículo 29 de la Constitución Española, que se refiere a peticiones graciables de la Administración, en tanto que en el supuesto analizado nos encontramos ante el ejercicio de un derecho derivado de la relación funcionarial.

  2. No existe desviación procesal alguna, pues en la vía administrativa se ejercitó una pretensión no contestada, por lo que ha existido silencio administrativo, que es la misma pretensión ejercitada en la vía jurisdiccional.

  3. En cuanto al fondo, en base a la normativa que reputa de aplicación y tras analizar diferentes precedentes jurisdiccionales, considera que existe la obligación por parte de la Administración de convocar el concurso de traslado que es interesado por la parte recurrente, condenando a la Administración en el fallo a que convoque el concurso de traslados interesado por la parte actora en la vía administrativa en el plazo de 6 meses.

Frente a los argumentos de la sentencia apelada vuelve la Administración apelante a concretar los motivos de impugnación en términos similares a los que fueron esgrimidos en el procedimiento de primera instancia, que ya fueron analizados en la sentencia apelada, lo que en líneas generales se acepta en esta apelación.

SEGUNDO

Se insiste en el recurso de apelación, como motivo de impugnación de la sentencia apelada -que se analiza en primer lugar por ser este correlativamente lo que se analizó en dicho lugar en la sentencia apelada- que existe una desviación procesal en cuanto que en la vía administrativa se habría interesado una concreta pretensión que obligará a la Administración a efectuar una específica convocatoria, lo que es distinto al supuesto de silencio administrativo que se interesa en la vía jurisdiccional.

Para precisar esta cuestión sobre las diferencias del régimen de impugnación de la inactividad y el silencio administrativo, hemos de acudir a lo que al respecto se razonaba en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2014, rollo de apelación 443/2013, cuyo fundamento de derecho tercero, cita determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que deba entenderse por inactividad de la Administración, expresando:

"TERCERO. Para precisar aun más la diferencia entre el régimen de la impugnación de la inactividad y el silencio administrativo hemos de acudir al perfil que realiza de la inactividad la sentencia del Tribunal de 1 de octubre de 2008, rec. 1698/2004, la cual se expresa en los siguientes términos:

"La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2007, excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000, para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general".

Se ha de aludir también a la sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-2009, rec. 1477/2005, la cual expresa lo siguiente:

" Pues bien, cuando así se razona se pone de manifiesto la falta de fundamento de este último motivo, pues los artículos cuya lesión se invoca -- artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 -- establecen un régimen jurídico diferente para la figura del silencio administrativo que descansa, por lo que ahora importa, sobre una distinción básica y elemental, a saber, que los procedimientos hayan sido iniciados a instancia de parte interesada o de oficio. Prescindir de esta distinción supone desconocer los presupuestos esenciales a los que legalmente se sujeta el silencio administrativo, haciendo tabla rasa de las distinciones...

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