SAN 193/2017, 18 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1706
Número de Recurso293/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000293 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03333/2014

Demandante: CYSEM CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ELECTROMAGNETICOS SL

Procurador: RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 293/2014 seguido a instancia de CYSEM CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ELECTROMAGNETICOS SL que comparece representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y asistido por el Letrado Dª. Sara Muñiz Buendía, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 3582/11 y 4735/11), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.313.855,80 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de junio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de marzo de 2014 (RG 3582/11 y 4735/11).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el. 6 de octubre de 2014- Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de octubre de 2014.

TERCERO

Se presentaron escritos de conclusiones, los días 17 y 26 de octubre de 2014. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del caso los siguientes:

  1. - El 22 de diciembre de 2009 se iniciaron actuaciones inspectoras de alcance general a la empresa CYSEM CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ELECTROMAGNETICOS, en relación con el IS ejercicios 2005 y 2006 e IVA 4T/2005 a 4T/2006.

  2. - La sociedad se encuentra en alta en el IAE epígrafes 342 (fabricación de material eléctrico de uso y equipo) y 833.2 (promoción inmobiliaria de edificaciones).

  3. - La regularización se efectuó en relación con los ejercicios 2005 y 2006, pero como se ha declarado prescrito el ejercicio 2005, centraremos la descripción en el ejercicio 2006:

    a.- Consta que la entidad, en IVA, facturó a una sociedad la suma de 40.217,62 € en relación con la actividad de fabricación de material eléctrico, la factura fue declarada en IVA, pero no se tuvo en cuenta en la base imponible del IS, por lo que procede incrementar la base en dicha suma.

    b.- En cuanto a la promoción inmobiliaria, como se indica en el acta de disconformidad, existe una incorrecta imputación temporal de gastos y contabilización de las existencias.

    La actividad inmobiliaria desplegada se describe con detalle a los folios 4 a 24 del Acuerdo de liquidación. En concreto, al folio 23 y 24 consta que en relación con el ejercicio 2006 el resultado contable declarado fue de 119.582,32 € y el comprobado de 2.297.083,57 €, siendo la base imponible de 2006 de 2.297.083,57 €.

    Se realizan los siguientes ajustes:

    -Se aumentan las existencia finales por los gastos de las promociones CN-16, CS-8 y resto por un importe global de 4.959.146.13 €.

    -De la promoción N-14 que se entrega en el ejercicio 2006:

    Se desactivan los gastos regularizados y activados en 2005 por Inspección por importe de 1.408.661,47 € más el importe de las existencias en balance por importe de 2.919.543,78 €.

    Ajuste de la cifra de 966.687,53 € desactivada por la empresa en 2006 que no procede.

    Incrementar las existencias finales por la parcela de reemplazo nº 1, finca 101.560 por importe de 237.183,80 €.

    Incrementar las existencias finales por los tres locales comerciales no vendidos y que no constan en la contabilidad por importe de 308.019,18 €.

    Incrementar los ingresos por ventas correspondientes a la factura 8/16 de 8 de agosto de 2006 por importe de 34.670,36 € no integrada en el IBI.

  4. - El propio contribuyente en sus alegaciones al acta reconoce que " no existe controversia alguna respecto de la circunstancia de que el contribuyente registró incorrectamente los hechos económicos derivados de su actividad". No discute, por lo tanto, la afirmación contenida al folio 3 del acta de disconformidad: " La empresa dedicada a la promoción inmobiliaria, contabiliza sus ingresos en función del criterio de caja a medida que sus clientes el realizan los anticipos de venta y los gastos conforme va recibiendo las facturas por certificaciones de obra u otros gastos imputables a las promociones, de forma que anticipa ingresos y gastos, difiriendo el beneficio hacia ejercicios futuros y no adecuándose a lo dispuesto en el art 19 LIS, ni a la Orden Ministerial MEH de 28 de diciembre de 1994 por la que se adapta el Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias". Añadiendo que " las cuentas contables de existencias de obra (grupo 3) no reflejan la realidad de la empresa en tanto ésta incorpora dentro de las mismas el importe de los terrenos adquiridos para las promociones y activa gastos en un porcentaje no definido en la memoria".

  5. - No discute, por lo tanto, la sociedad que en relación con la actividad de fabricación de material eléctrico, la base debe incrementarse -folios 35 y 36 del Acuerdo de liquidación-. Tampoco discute que la valoración de las existencias de la obras fue incorrecta e infringe la Norma de Valoración 13ª de la Adaptación del PGC; ni por lo tanto, el análisis contable que la Inspección, en relación con el ejercicio 2006, realiza a los folios 41 a 44.

  6. - El problema se centra en la no regularización de los ingresos, la cual, de haberse efectuado, implicaría que el beneficio obtenido en el ejercicio sería menor.

    En concreto, en el acta en disconformidad se dice:

    La empresa contabiliza los ingresos de su actividad promotora a medida que los clientes le realizan anticipos de venta e ingresan en tesorería las cantidades anticipadas, de forma que se produce un anticipo de ingresos en el tiempo, lo que no es conforme con los criterios establecidos en los arts. 10 y 19.1 y 3 de la LIS en relación con la norma de Valoración 18 de adaptación al PGC. En suma " las cantidades percibidas como anticipos de clientes no debieron contabilizarse como ingresos, sino como meros anticipos, pero sin embargo, la empresa los reflejó como ingreso en contabilidad". No obstante, la inspección mantiene la contabilidad efectuada en relación con los ingresos al amparo del art. 19.3 de la LIS, pues " tratándose de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un periodo impositivo anterior a aquel el que el proceda su imputación temporal, tales ingresos se imputarían en el periodo impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del principio del devengo".

    En el Acuerdo de liquidación se da respuesta a dicho argumento razonando que resulta de aplicación la regla del art 19.3 LIS y como la imputación de ingresos realizada no da lugar a " una tributación inferior, obligatoriamente se efectuará una imputación temporal del ingreso contabilizado de forma anticipada en el periodo impositivo de su contabilización".

  7. - Se ha impuesto a la sociedad una sanción de 381.047,15 €, en relación con el ejercicio 2006.

  8. - El TEAC ha estimado en parte el recurso al entender que respecto del ejercicio 2005 opera la prescripción, anulando en consecuencia la sanción y la liquidación correspondiente a dichos ejercicios.

SEGUNDO

El primer motivo se articula con base a lo establecido en los arts 10 y 143 del TRLIS, considerando que la liquidación practicada no se ajusta a derecho por incumplimiento del criterio de imputación temporal en cuanto a los ingresos. Punto en el que se centra el debate. La sociedad viene a sostener que la regularización con arreglo al criterio del devengo debe efectuarse no sólo en relación con los gastos, sino también con los ingresos, de lo que resultaría una deuda tributaria menor.

La sociedad reconoce, en cuanto a los gastos, que el criterio utilizado por la Inspección es el correcto, pero sostiene que dicho criterio también debe ser aplicado a los ingresos. Lo que supondría, según indica el contribuyente, que en el ejercicio 2006 los ingresos no serían de 7.239.608,46 €; sino de 5.895.818,13 €, según explica con detalle al folio 9 de su demanda. Aunque la Inspección no ha mostrado su conformidad con tales cifras, si reconoce que los ingresos serían menores si les aplicase el mismo criterio que a los gastos, lo que no hace por entender que resulta de aplicación lo establecido en el art. 19.3 de la LIS que antes hemos descrito. Insiste la recurrente en que la Administración dispone y esta no lo niega, de la información precisa para calcular los ingresos con arreglo al criterio del devengo.

El TEAC, por su parte, reitera los argumentos de la Inspección...

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