STSJ Comunidad de Madrid 247/2017, 17 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4180
Número de Recurso726/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0005325

Procedimiento Ordinario 726/2015

Demandante: D. Silvio y Dña. Carmela

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 247/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 726/2015 interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL TORRES COELLO, en representación de D. Silvio y Dña. Carmela, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa comunicación del archivo de su solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo parte demandada LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 05/04/17 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por D. Silvio el día 5 de noviembre de 2014 contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa comunicación del archivo de su solicitud de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte sentencia por la que se estime la indemnización solicitada y que mi representado ha cifrado en 1.350.000 €, condenando al pago a la Comunidad de Madrid ".

Por su interés para la decisión a adoptar, dejaremos constancia literal de los hechos y los fundamentos jurídicos que se expresan en la demanda:

En cuanto a los primeros, la demanda expone que:

"Primero.- Con fecha 8 de septiembre de 2006 mi representado D. Silvio solicitó la concesión de abogado y procurador de oficio para un pleito ante la Jurisdicción Civil. Derecho de Familia. Folio 7 del expediente.

Con fecha 22 de junio de 2009 por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid se acuerda archivar la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita. Dicho archivo nunca fue comunicado a mi representado porque según la Comunidad de Madrid el domicilio de mi representado era desconocido. Hecho totalmente incierto. Siempre la Comunidad de Madrid ha sabido el domicilio de mi representado.

Con fecha 29 de septiembre de 2014, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid remite comunicación por la que señala que D. D. Silvio al no ser beneficiario de Justicia Gratuita en el Procedimiento ordinario 1.023/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid deberá abonar las tasas correspondientes en el Recurso de Apelación contra la Sentencia de 30 de junio de 2014 . Folio 28 del expediente. Es en este momento cuando mi representado tiene conocimiento de que no goza del beneficio de Justicia Gratuita.

Con fecha 9 de octubre de 2014 impugna la resolución por la que no se le concede el beneficio de justicia gratuita. Folio 29 del Expediente.

Con fecha 22 de octubre se dicta resolución por parte de la Comunidad de Madrid señalando que la impugnación realizada es extemporánea. Folio 34 del expediente,

Con fecha 30 de octubre de 2014 mi representado solicita nulidad de actuaciones por la no comunicación del archivo de la concesión de Justicia Gratuita, solicitando una indemnización de 1.350.000 €. F. 39 del expediente.

Hay que llamar la atención que el intento de notificación de manera personal a mi representado no obra en el expediente; ni de la petición de documentación, ni del archivo de la concesión del beneficio de Justicia Gratuita, sabiendo la Administración el domicilio de mi representado.

Con fecha 31 de octubre de 2014 mi representado realiza una reclamación previa por los daños causados que cifra en 1.350.000 € más 10% de intereses de demora y una indemnización por daños morales de 300 €/día desde el 29/10/2014. Folio 52 del expediente.

Segundo

La razón de ser de esta reclamación patrimonial frente a la Comunidad de Madrid son los daños que se han producido a mi representado por no intentar la administración la notificación personal de las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano dependiente de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid".

Por lo que se refiere a los fundamentos jurídicos atinentes al fondo del asunto, la demanda expone los siguientes:

"V.- Fondo del asunto.

V.- El fondo de la cuestión se refiere a determinar si la Resolución de la Administración archivando la concesión del beneficio de Justicia Gratuita es ajustada a Derecho o no al disponer que la impugnación presentada por mi representada es extemporánea o no por la falta de intento de notificación personal, dando lugar a una responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el expediente administrativo como ya se ha dicho en los hechos de esta demanda no consta que la Administración intentara la comunicación personal de la resolución impugnada por mi representado.

El Artículo 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente.

Mi representado conoce la resolución de denegación del beneficio de Justicia Gratuita cuando se le requiere por el Juzgado que debe abonar las tasas para la interposición del Recurso de Apelación.

Numerosas sentencias avalan esta interpretación y entre las la Sentencia de fecha 3/7/2013, de la Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo.

"El Tribunal considera correcta la interpretación de la instancia sobre el art. 58.3 Ley 30/1992, en el aspecto de la fecha a tener en cuenta para que el interesado se diera por notificado, estableciendo como tal la fecha de presentación del recurso de alzada en el registro de entrada, por ser el único dato real del que se deduce que el recurrente tuvo conocimiento del contenido y alcance de la resolución sancionadora, sin que otras circunstancias del caso permiten determinar que la notificación se efectuó dentro del plazo de un año previsto en la norma a efectos de la caducidad del expediente (FJ 5º)".

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio viene regulado en los arts. 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

TERCERO

La Comunidad de Madrid solicita que se inadmita el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

Respecto a lo primero, estima la Administración demandada que concurre la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, pues la impugnación se dirige contra un acto firme y consentido como es el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita acordado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el 22 de junio de 2009.

Y en cuanto a la segunda petición, alega la Administración que la notificación del anterior acuerdo fue correcta, realizándose conforme a lo establecido en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por otra parte, entiende que la desestimación sería igualmente procedente en atención a que en ningún caso resultaría estimada la petición de asistencia jurídica gratuita formulada por el interesado, remitiéndose a tal efecto a las razones aducidas a tal efecto en el folio 69 del expediente administrativo.

CUARTO

Conviene aclarar, con carácter previo al examen de otras cuestiones y aunque no se haya planteado expresamente por las partes, cuál es la concreta actividad administrativa impugnada.

La parte actora, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, identificó como objeto del mismo la desestimación presunta (por tal ha de entenderse lo que en tal escrito se denomina "inactividad", como se deduce claramente de la inmediata alusión al silencio administrativo que en el mismo se realiza) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Sin embrago, dicha calificación no se...

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