SAN, 11 de Abril de 2017
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:1878 |
Número de Recurso | 222/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000222 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02736/2015
Demandante: AVERY DENNISON LUXEMBOURG SARL Y AVERY DENNISON MATERIALS FRANCE SARL
Procurador: Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a once de abril de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Avery Dennison Luxembourg SARL y Avery Dennison Materials France SARL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, relativa Impuesto sobre la Renta de No Residentes ejercicios 2001 a 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 586.575,04 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Avery Dennison Luxembourg SARL y Avery Dennison Materials France SARL, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado,
sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Resolución impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por reproducidos y aportados los documentos, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de marzo de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.
Los antecedentes del presente recurso pueden sintetizarse:
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- Avery Dennison Luxembourg (antes Fasson Luxembourg SA) es una entidad mercantil luxemburguesa cuya actividad principal consiste en la fabricación y distribución de papeles adhesivos. La sociedad es filial de Avery Dennison Holding Luxembourg (ejercicios 2003 y 2004), mientras que en las cuentas anuales de 2002 se definía como filial de Avery Holding BV, dependiente de Avery Dennison Corporation USA. Fasson Luxembourg se encuentra dada de alta en España, teniendo como actividad principal la comercialización de productos adhesivos.
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- El contribuyente es una planta luxemburguesa fabricante de un producto denominado fasrol o roll material, materiales autoadhesivos. Durante el periodo de comprobación, el obligado tributario ha declarado fiscalmente un establecimiento permanente en España a efectos de IVA, no haciéndolo por el IRNR.
El fasrol se transporta directamente desde la planta luxemburguesa al cliente en España o Portugal, o bien, transformándolo previamente por el establecimiento permanente en España.
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- Existen dos contratos de marketing service entre el sujeto pasivo y Avery Dennison Ibérica (antes Fasson España) durante el periodo comprobado.
La Administración Tributaria considera la existencia de un establecimiento permanente en España en la medida en que las actividades realizadas por Avery Dennison Ibérica exceden del concepto de actividades auxiliares y porque dicha entidad no actúa como agente independiente.
La recurrente sostiene que Avery Dennison Ibérica desarrolla un negocio de compra y venta de material de oficina y presta servicios auxiliares en virtud del contrato marketing service agreement al Grupo al que pertenece. Estos servicios consisten, según afirma, en promover los productos que el Grupo distribuye por el territorio nacional, cobrando una comisión. Los productos de cuya distribución se trata, se almacenan en las instalaciones de Avery Dennison Ibérica hasta su transmisión al cliente.
No obstante ello, la Administración, además de los servicios de distribución señalados por la recurrente, ha comprobado la realización de otras actividades en relación a los rollos de material autoadhesivo, por los establecimientos permanentes: una vez trasladados a las instalaciones de Avery Dennison Ibérica los rollos de materiales autoadhesivos con un tamaño estándar, es necesario transformar y manipular el material para atender a las necesidades del mercado minorista, consistiendo dicha transformación en el cortado de los rollos, en el prensado del material para volver a configurarlo en una forma cilíndrica compacta y el empaquetado de seguridad y transporte.
El artículo 5 del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión
fiscal y protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986, (y en el mismo sentido el Convenio para evitar la doble imposición firmado entre el Reino de España y la Republica de Francia) determina:
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de las actividades del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esta Empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
6. Una persona que realice actividades de exploración o de explotación de los recursos naturales del fondo y del subsuelo marinos de un Estado Contratante o actividades complementarias o auxiliares de las anteriores, se considerará que ejerce una actividad por medio de un establecimiento permanente en ese Estado.
7. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya...
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