STSJ Comunidad de Madrid 308/2017, 10 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3955 |
Número de Recurso | 36/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 308/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0000107
Procedimiento Ordinario 36/2015 R.P.
Demandante: AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOSONCISA PROMOCIONES SERVICIOS INMOBILIARIOS SL
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS
PROCURADOR D. /Dña. HELENA ROMANO VERA
SENTENCIA Nº 308/2017
Presidente:
D. . FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 36/2015 promovidos por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de ONCISA PROMOCIONES SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.U . co n tra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada, el 9 de abril de 2014, contra el Ayuntamiento de Los Molinos y la Comunidad de Madrid y (Madrid), y contra la Orden nº 866/2015 de esta última, de 21 de mayo que de forma expresa deniega esa reclamación patrimonial; siendo partes demandadas la COMUNIDAD
DE MADRID, representada y asistida de su letrada; el AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Helena Romano Vera.
Admitido el presente recurso, y sustanciados los tramites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando la misma, declare la responsabilidad patrimonial en que han incurrido la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Los Molinos, anule la Orden nº 866/2015, de 21 de mayo, de dicha consejería que desestimó presuntamente la reclamación formulada, así como la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Los Molinos, y condena solidariamente a ambas Administraciones a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados por importe de 15.115.941,23 €, más los intereses legales devengados desde la formulación de la reclamación patrimonial.
A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, verificándolo por medio de escritos en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso; igualmente, se confirió traslado al Ayuntamiento de Los Molinos para que contestara a la demanda, verificándolo por medio de escritos en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso planteado por la actora.
Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 15.115,941,23 €. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
La entidad mercantil actora interpone, en tanto propietaria de 80 parcelas de uso residencial, una de uso hotelero y otra de uso comercial, en el ámbito Plan Parcial "Matamaíllo", Polígono 1, del Municipio de Los Molinos (Madrid), aprobado por la Comisión De Planeamiento y Coordinación (COPLACO) de Madrid, en sesión de 4 de febrero de 1981, ubicadas todas ellas en la actual urbanización "El Balcón de La Peñota", el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada, el 9 de abril de 2014, contra el Ayuntamiento de Los Molinos y la Comunidad de Madrid y (Madrid), y contra la Orden nº 866/2015 de esta última, de 21 de mayo de 2015, que de forma expresa deniega dicha reclamación patrimonial.
Entiende la demandante, esencialmente, que esos terrenos de su propiedad, que son solares desde el año 1993, forman parte de la indicada urbanización en la que inicialmente se constituyó la entidad colaboradora de conservación urbanística "El Mirador de Los Molinos", ahora denominada "El Balcón de Bellota", han quedado al igual que toda la urbanización fuera de ordenación por la publicación el 10 de abril de 2013 de la integridad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) de Los Molinos de 1991, que fueron aprobadas en esa fecha, pero que no entraron en vigor hasta esa publicación, y por ello durante todo ese tiempo anterior ni eran aplicables ni tenía efecto alguno. A tenor de esa entrada en vigor de dicho nuevo planeamiento esos terrenos han pasado a ser clasificados como no urbanizables cuando, como se ha dicho, eran anteriormente solares.
Ante este cambio de la ordenación urbanística, concluye dicha mercantil, que hace imposible la edificación de sus parcelas, y por tanto le priva de sus derechos urbanísticos que ya ha incorporado a su patrimonio al culminar el proceso urbanizador, a tenor de los artículos 139 y ss.de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso dada la fecha de la reclamación patrimonial) y 35, a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo(TRSL), ambas administraciones públicas demandadas han incurrido, por su actuación fundamental en dicha alteración, en responsabilidad patrimonial determinante de que ambas estén obligadas a indemnizarla en la cantidad pedida en la demanda por esos daños reales, efectivos y evaluables que se le ha causado. Además, ese daño es antijurídico y la relación de causalidad afecta con carácter solidario a ambas administraciones demandadas ( artículo 140.1 de la Ley 30/1992 ).
Igualmente, considera que es de clara aplicación al presente caso de la letra a) del mencionado artículo 35 del TRSL de 2008, pues con la entrada en vigor de las NNSS de 1991 en 2013 se le ha privado a la entidad actora de un derecho consolidado en su patrimonio, con independencia de que en esos solares se haya o no edificado, que se adquiere con la culminación de la urbanización, que en este caso ya se ha producido. Esa privación de derechos urbanísticos ya patrimonializados, como es el caso de esa parte, es siempre antijurídica e indemnizable ( STS de 15 de diciembre de 2010 ). No es de aplicación al caso los artículos 154 y ss. del TRSL de 1976, porque la vigente Ley del Suelo de Madrid, de 17 de julio de 2001 no establece plazo para la edificación de solares, ni tampoco el 9 del TRSL de 2008. Incluso aunque fuera de aplicación ese precepto de la TRSL de 1976, lo cierto es que al tiempo a contar el cómputo de ese plazo para edificar exigido por dicha ley (1993)se habían aprobado ya las NNSS de 1991. Además, en todo caso esos solares quedarían en situación de venta forzosa y por ello, como toda expropiación, tendría que dar lugar a una indemnización.
Concreta esos daños reclamados, a tenor de un dictamen pericial de parte que los separa en tres apartados, en los siguientes
.- Daño causado por pérdida de aprovechamiento urbanístico de las parcelas por nueva clasificación como suelo no urbanizable (7.216.165,67 €).
.- Daño derivado del coste de oportunidad, al no poder llevar a cabo negocio inmobiliario: 7.172.466,28 €..
- Importe de 727.309, 28 euros, de cuotas abonadas a la entidad de conservación a la que pertenece para la conservación y mantenimiento de la urbanización ejecutada.
La Comunidad de Madrid se opone al recurso alegando, en primer lugar, que dado que la urbanización del citado plan parcial en la que se encuentran los terrenos de la actora está terminada y recepcionada por el ayuntamiento en 1993, dicha parte tenía la obligación de haber procedido con la ejecución del desarrollo urbanístico de las parcelas de su propiedad, mediante su edificación. Por lo que no es de aplicación el artículo 35.a) del TRSL de 2008, porque viene condicionado a que el cambio de ordenación urbanística se produzca antes de transcurrir los plazos para su desarrollo, siendo así que en este caso el plazo de ejecución de ese desarrollo terminó en 1996 (TRLS de 1976), cuando la alteración de la ordenación se produjo en 2013.
En segundo lugar, considera que no se aprecia un derecho o aprovechamiento patrimonial de la mercantil actora lesionado ( STS 9 de julio de 2012 ), pues no ha llevado a cabo la totalidad de actuaciones que le incumbían en orden a completar el proceso de urbanización mediante la edificación de las parcelas de su propiedad.
En tercer lugar, señala que en el procedimiento 1865/ 2014 seguido en esta misma Sección, el ayuntamiento demandado ha opuesto que para adecuar a la realidad sobre el terreno la regulación urbanística de esa urbanización, se está tramitando la aprobación inicial de la modificación puntual de esa NNSS de 1991. Ello supone que la presente reclamación patrimonial se está tramitando por el ayuntamiento codemandado.
El Ayuntamiento de Los Molinos contesta a la demanda con base, en primer lugar, a los siguientes hechos:
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- El Plan General de Ordenación Urbano (PGOU) del municipio de Los Molinos, aprobado definitivamente en 1969, fue...
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STSJ Comunidad de Madrid 83/2022, 2 de Febrero de 2022
...desarrollado en los términos propuestos por un Plan Parcial derogado. Por otro lado, existen referencias a nuestra Sentencia de 10 de abril de 2017 (rec. 36/2015) en la que se utiliza el término solar para identificar la parcela del allí recurrente pero en la misma no se identifica el alc......