STSJ Cataluña 231/2017, 10 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3601
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución231/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 60/2013

Partes: "POLIGON INDUSTRIAL CAN SEDÓ, SL" contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages y "MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA"

SENTENCIA Nº 231

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "POLIGON INDUSTRIAL CAN SEDÓ, SL", representada por el, procurador de los tribunales Sr. Font Berkhemer y defendida por letrado Sr. Núñez Fernández, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el letrado Sr. Pros Crusat, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages, representado por el procurador Sr. Fontquerni Bas y defendido por el letrado Sr. Figueras i Claret, y "MGS SEGUROS Y REASEGUROS, SA", representada por la procuradora Sra. Palacios Salvadó y defendida por el letrado Sr. Orradre i Pi, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del recurso de 1.257.832 euros, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, que luego amplió a una nueva resolución, formulando nueva demanda ampliatoria donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó se dictase sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron las demandas, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 29 de marzo de 2.017.

CUARTO

Se han seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación, primero presunta por silencio administrativo y luego en forma expresa, mediante resolución del Departament de Territori i Sostenibilitat de 15 de junio de 2.003, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la actora ante la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, solicitando su declaración de responsabilidad y la del Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages, por la imposibilidad de edificar un terreno de su propiedad clasificado como suelo urbano y edificable por el planeamiento general.

Se interesa en las demandas la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria de ambas administraciones demandadas por la imposibilidad de edificar en el terreno de su propiedad y el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por ello, cuyo importe se concretó en el escrito de conclusiones en la cantidad de 1.257.832 euros o, subsidiariamente, 861.503,04 euros, en ambos casos con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Tratando de resolver conjuntamente el fondo del asunto y las causas de inadmisibilidad propuestas por las demandadas, prescindiendo de cuestiones de propiedad ajenas a esta jurisdicción, parece conveniente fijar una somera relación de los hechos que resultan acreditados en autos, bien por la específica actividad probatoria practicada al efecto, bien por constatarse ya en el mismo expediente administrativo o por la propia admisión de las partes, hechos que son los siguientes:

1) El día 13 de marzo de 1.979 inició el Estado un expediente para la estimación de las riberas del río Cardener, siendo luego transferidas las competencias en materia de montes a la Generalitat de Catalunya por Real Decreto 1950/1980, de 31 de julio, de forma que el 1 de julio de 1.983 el Departament d'Agricultura, Pesca i Alimentació dictó una orden aprobando la estimación de riberas probables del río en el término de Navàs. El 8 de julio de 1.994 se dictó el Real Decreto 1555/1994, aprobando definitivamente el inventario de los montes del Estado en Cataluña, donde se incluyó el monte llamado "El Cardener".

2) Mediante escritura pública otorgada el día 16 de diciembre de 1.996 la actora adquirió diversos terrenos en el ámbito de Valls de Torroella, entre ellos una finca por entonces radicada en el término municipal de Navàs, conforme a cuyas normas subsidiarias de planeamiento tenía la condición de suelo urbano, zona de transformación de uso, clave 7, ordenación en volumetría específica, permitiéndose los usos de vivienda familiar, residencial, oficinas comerciales, etc. La extinta Junta de Aguas (hoy Agencia Catalana del Agua) emitió informe durante el trámite de esas normas subsidiarias reconociendo expresamente que las mismas no afectaban a terrenos de dominio público hidráulico. Durante la vigencia de esas normas la actora no edificó en los terrenos así adquiridos.

3) Por un reajuste de términos municipales producido en el año 2.000, la indicada finca pasó a estar en el término municipal de Sant Mateu de Bages, cuyas normas subsidiarias de planeamiento fueron objeto de una modificación puntual definitivamente aprobada el 13 de noviembre de 2.002, que tenía por objeto la regulación urbanística del núcleo de Valls de Torroella agregado al municipio, de tal forma que se mantuvo la condición de suelo urbano de la finca, zona de transformación del uso existente, clave 12, previendo los artículos 66 y siguientes su desarrollo a través de planes especiales de reforma interior o bien a través de estudios de detalle, siempre que se garantizasen las cesiones y compromisos, así como la realización total simultánea de la transformación. También se emitió informe favorable por la administración hidráulica en el trámite de esta modificación.

4) El 31 de octubre de 2.006 la actora presentó ante el Ayuntamiento de Sant Mateu de Bages un estudio de detalle para construir dos edificios de viviendas plurifamiliares y aparcamientos, pero por Decreto de la Alcaldía de 17 de enero de 2.007, contra el que la actora no interpuso recurso, no se admitió a trámite, por considerar que el instrumento más adecuado era un plan especial de mejora urbana y que, además, atendida la ubicación de la finca dentro del área de influencia del río Cardener, debía solicitarse informe a la Agencia Catalana del Agua.

5) Tras un periodo de conversaciones entre la actora y el Ayuntamiento, presentó aquella un nuevo estudio de detalle el 6 de junio de 2.007, esta vez junto con el proyecto de edificación y, como a su vez el propietario de una finca colindante presentase otro estudio de detalle que el Ayuntamiento tramitó, formuló la actora alegaciones en ese trámite, que le fueron resueltas por acuerdo municipal de 5 de septiembre de 2.008, de donde se desprende el carácter inundable de los terrenos de autos por su cercanía al río Cardener, con mucho mayor riesgo para estos que para los colindantes.

6) El 12 de noviembre de 2.009, al efecto de aclarar la situación de la finca, solicitó la actora de la Agencia Catalana del Agua un informe sobre los riesgos de inundabilidad de la misma, que se emitió el día 7 de enero de 2.010, señalándose en él que una gran parte de la finca estaba en zona fluvial con un periodo de retorno de 10 años y la totalidad de la finca dentro del sistema hídrico, siendo zona inundable con un periodo de retorno de entre 100 y 500 años, de manera que los...

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