STSJ Comunidad Valenciana 309/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1993
Número de Recurso641/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 309/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª . BELÉN CASTELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 6 de abril de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 641/13, interpuesto por D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª . Beatriz Llorente Sánchez y asistido por el Letrado D. Salvador Más Devesa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como el Abogado de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 5 de abril de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jenaro contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria por silencio administrativo de las reclamaciones NUM000 a NUM001, planteadas frente a las liquidaciones de la Inspección de la Generalitat Valenciana, derivadas de las actas NUM002 y NUM003, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importes respectivos de 13.682, 28 euros y 13.003, 56 euros, así como contra las dos sanciones por un importe cada una de 4.382, 26 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que, en fecha 22-5-2001, falleció D. Roque, causante del recurrente, sin que se presentaran las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones. Liquidado dicho tributo por la Administración autonómica, fue anulado por la Sección Cuarta de esta Sala por sentencia de 13-9-2010, por motivos formales.

Tras la referida sentencia, se reanudó el procedimiento inspector hasta recaer las dos nuevas liquidaciones de deuda y sanciones referidas, que fueron notificadas al actor en fecha 13-6-2011, siendo impugnadas ante el TEARCV, sin que éste se pronunciara inicialmente, haciéndolo cuando el procedimiento estaba concluso, en fecha 16-2-2015, disponiendo la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, por considerar que se infringió el derecho a la tutela judicial tempestiva, con alegación de haber prescrito el derecho a liquidar de la Administración por superación del plazo previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria . También se argumenta la improcedente reiteración de las sanciones y de la fijación de intereses de demora, que debieran abarcar solo ahsta la primera liquidación ya anulada, denunciando finalmente diversos vicios del procedimiento inspector.

Tanto la Abogada del Estado como la representación de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, argumentando esta última en contra del denominado tiro único, pudiendo reiterar la Administración sus facultades de liquidar el impuesto controvertido, negando la existencia de prescripción. También se alega la pertinencia de los intereses y sanciones liquidados, estando debidamente motivados.

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la concerniente a la invocación de la dilación del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria, es decir, Pues bien, este primer motivo impugnatorio debe ser desestimado, pues pretende el demandante la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del "tiro único" contenida en varias sentencia de esta Sala, entre otras, la nº 693/2010, de 17 de junio de 2010, y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Esta pretensión no puede prosperar una vez dictada la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley núm. 1215/2011) que, con estimación del recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declara que es doctrina legal la siguiente :

"La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

A la vista de esta doctrina legal, resulta patente que la Administración tributaria puede volver a liquidar, con excepciones que no vienen al caso, una vez anulados unos anteriores actos liquidatorios por resolución judicial, lo que impide que prospere la pretensión actora.

TERCERO

La demanda alega, en segundo lugar, la prescripción por la vía del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003, pues las actuaciones inspectoras duraron más allá de los seis meses permitidos.

Como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones por esta Sala y no debiera ser objeto de controversia por la Administración autonómica, es evidente que la Administración tributaria puede volver a reiterar las liquidaciones, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 19-11-2012 (recurso de casación núm. 1215/2011 )

estimó el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la STSJCV de 27-10-2010, declarando la siguiente doctrina legal:

"La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia" .

Así pues, parece que en principio una liquidación anulada puede volver a reiterarse, eso sí, subsanando los vicios declarados, y siempre que no concurra causa de prescripción.

Este es el supuesto al que nos lleva la demanda cuando se invoca la prescripción del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulta de aplicación en el presente caso, tal como establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3369/2012 ) y la de 17 de abril de 2013 (Rec. de casación núm. 2445/2009).

Sentada la aplicabilidad de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, procede mencionar el artículo 150.5, que dispone:

" 5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Consecuentemente, el invocado plazo de 6 meses " se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución ". En el presente caso, se dice por la demanda que tal ingreso en la oficina inspectora tuvo lugar como consecuencia de la diligencia de ordenación del tribunal sentenciador en fecha 15-10-2010, para su debida ejecución, momento en el que la Administración autonómica podía reiniciar sus actuaciones liquidadoras. Por el contrario, la contestación a la demanda nada dice al respecto, argumentando sobre la prescripción en general y sus posibles interrupciones, pero sin oponerse a esta fecha o proponer la que considerara adecuada.

Por ello, a falta de una fecha de entrada concreta, y teniendo en cuenta la falta de oposición de la Administración demandada, deberá sentarse que el...

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