STSJ Comunidad de Madrid 384/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3754
Número de Recurso1030/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0018862

Procedimiento Ordinario 1030/2015

Demandante: D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 384

RECURSO NÚM.: 1030-2015

PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de abril de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1030/2015, interpuesto por Bernarda, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 4 de abril de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 12.667,76 €.

La parte actora alega en al demanda la nulidad de pleno derecho del primer procedimiento de verificación de datos lo que habría origina la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Además, entiende que el segundo procedimiento seguido por la administración fue de nuevo un procedimiento de verificación de datos que era el motivo por el que el TEAR había anulado el anterior procedimiento de gestión ya que no era posible realizar una comprobación de valores en ese procedimiento, sin que sea correcta la alusión que más adelante se hace en esa resolución a que se inicia un procedimiento de comprobación de datos, en un procedimiento de comprobación limitada. Por otro lado, entiende que la liquidación tributaria, derivada del nuevo procedimiento, fue notificada mucho más allá de los seis meses previstos para tramitar el nuevo procedimiento desde la recepción de la Resolución del TEAR, el 4 de marzo de 2011, hasta el 4 de enero de 2012 en que se le notifica la nueva liquidación. Por último, alega un error material del perito en el informe elaborado a instancias de la administración en el que se dice que el terreno transmitido y respecto del que se eleva por la AEAT el valor de transmisión estaba dentro de la urbanización " DIRECCION000 " cuando se encontraba fuera del perímetro de la misma y aporta fotografías que acreditan tal extremo, así como informe de valoración de la parcela.

La defensa de la Administración General del Estado niega que se haya producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria y defiende que la administración pudiese incoar un nuevo procedimiento de verificación de datos, así como la corrección de la comprobación de valores efectuada y señala que la actora pudo solicitar la tasación pericial contradictoria. Solicita, por ello, la confirmación de la Resolución del TEAR.

SEGUNDO

Tal como se desprende de los datos y escritos de las partes, el TEAR de Madrid en Resolución de 25 de enero de 2011, estimó parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por la actora en relación a la liquidación tributaria que le había sido girada por la AEAT en relación al IRPF, del ejercicio 2005 y anuló la misma, al entender que no era posible efectuar un procedimiento de comprobación de valores en un procedimiento de verificación de datos. Es decir, la anulación fue por un motivo formal.

Sin embargo, si se entiende, como veremos más abajo, que nos encontramos ante un defecto de procedimiento que era perfectamente subsanable y que en ningún momento se ha producido una ausencia total y burda de

procedimiento o incluso la utilización de un procedimiento inadecuado que podrían suponer la nulidad radical que contempla el art. 62 LRJP, debemos llegar a la conclusión de que lo acordado por el TEAR fue lo correcto, de acuerdo con el art. 63 LRJP y que no implicó, en ningún caso la nulidad de pleno derecho del anterior procedimiento. Por lo que la AEAT, dentro de sus facultades de gestión, podía iniciar un nuevo procedimiento, en el plazo de prescripción, ya que es perfectamente posible que, al anularse el acto impugnado, se acuerde la retroacción del procedimiento, por razones de eficacia y de economía procesal y porque así está previsto en el art. 239.3 LGT, en los casos de anulación por el TEAR del acto contra el que se reclama por defectos formales.

La jurisprudencia existente sobre la indefensión en el procedimiento tributario por la omisión de algún trámite del mismo o por haberse producido defectos formales, es sumamente restrictiva con la declaración de nulidad o anulabilidad de un procedimiento administrativo si no se aprecia que, realmente, se ha producido una indefensión del interesado.

Cabe reproducir, en la línea con lo expresado más arriba, la STS de 25 de octubre de 2012 (recurso nº 467/09 ), que sigue una doctrina anterior de ese Tribunal, iniciada ya desde la STS de 20 de julio de 1992, y que determina con claridad:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

  1. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión ".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye...

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