STSJ Comunidad de Madrid 257/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3576
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución257/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0017492

RECURSO 536/2015

SENTENCIA NÚMERO 257/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 536/2015, interpuesto por la mercantil GOETHE II, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y dirigida por la Letrada Dª Ana Rivera Tartera, contra las resoluciones dictada el 3 de julio de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas el 1 de abril de 2014 que inicialmente concedían la inscripción de la marca nº 3095439, "ESTRELLA MAJORICA", en la clase 32. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado y estando personadas como interesadas las mercantiles SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y dirigida por el Letrado D. Pablo José González-Bueno, e HIJOS DE

RIVERA, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y dirigido por la Letrada Dª. Celia

Sueiras Villalobos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso declare que las resoluciones recurridas no son conforme a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, acordando en su lugar la inscripción de la marca nº 3.095.439 "ESTRELLA MAJORICA".

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, el Abogado del Estado, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda. Por escritos presentados el 28 de enero de 2016 y y 4 de marzo de 2016, se contestó a la demanda por las codemandadas oponiéndose también al recurso.

TERCERO

recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 30 de marzo de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de las resoluciones dictada el 3 de julio de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones dictadas el 1 de abril de 2014 que inicialmente concedían la inscripción de la marca nº 3095439, "ESTRELLA MAJORICA", en la clase 32..

Inicialmente la OEPM por resoluciones de 1 de abril de 2014 concedió la inscripción de la marca "ESTRELLA MAJORICA", en la clase 32. Contra estas dos resoluciones interpusieron recurso de alzada las mercantiles SOCIEDAD ANONIMA DAMM y la mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A., recursos que han sido estimados por las dos resoluciones de la OEPM de 3 de junio de 2015, ahora objeto del presente recurso, denegando el registro solicitado.

Las resoluciones recurridas deniegan el registro de la marca por entender que denominativamente entre las marcas solicitadas y las marcas oponentes se aprecia una clara semejanza fonético-denominativa al coincidir su vocablo inicial y suficientemente distintivo "Estrella", sin que el calificativo "Majorica" correspondencia latina del topónimo Mallorca y fácilmente asociable a la isla pueda considerarse como un elemento con suficiente fuerza diferenciadora, teniendo en cuenta la notoriedad de los signos oponentes en el sector reivindicado. También considera que desde el punto de vista gráfico la marca solicitada es meramente denominativa sin añadir ningún elemento suficientemente distintivo y diferenciador respecto de las marcas oponentes. Y en cuanto a la dimensión conceptual los signos en conflicto evocan conceptos relacionados. Por último y en cuanto a la relación aplicativa, tras la limitación presentada por el solicitante, la marca ha quedado para la clase 22 para "aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, cerveza, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, dichos productos embotellados o elaborados en Mallorca".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada alegando, después de exponer el uso generalizado del término "estrella" en el ámbito cervecero, que hay ausencia de riesgo de confusión pues en una visión de conjunto existen significativas diferencias denominativas y, en la mayoría de los casos, también gráficas, puesto que la mayor parte de las marcas oponentes son mixtas, añadiendo que no resulta aplicable la prohibición de registro del artículo 8.1 de la Ley de Marcas pues siendo el término Estrella como propio de multitud de marcas de cerveza, el público no identifica la palabra "estrella " con un solo fabricante. Por todo ello considera que no concurre prohibición relativa de registro.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

La interesada SOCIEDAD ANONIMA DAMM, se opone al recurso alegando que hay semejanza entre los signos enfrentados, existiendo un riesgo de confusión elevado por la existencia de la familia de marcas ESTRELLA de DAMM. Añade que hay total coincidencia aplicativa en la clase 32. Invoca por último la notoriedad reconocida por el OEPM de la familia de marcas "ESTRELLA" de DAMM.

La interesada HIJOS DE RIVERA, S.A., se opone al recurso alegando que hay riesgo de confusión entre los signos enfrentados, concurriendo la prohibición de registro del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas, por la extrema similitud denominativa de las marcas enfrentadas y por la absoluta identidad aplicativa de las marcas parangonadas. También invoca la notoriedad de las marcas "ESTRELLA GALICIA" .

TERCERO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el ...

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