SAN 186/2017, 4 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1696
Número de Recurso182/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000182 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02527/2015

Demandante: RIO NARCEA CORPORATIVA S.L

Procurador: Dº JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FRESNEDA GAMBRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Rio Narcea Corporativa S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Miguel Martínez Fresneda Gambra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, relativa a liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 5.983.983,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Rio Narcea Corporativa S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Miguel Martínez Fresneda Gambra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso, anule la Resolución impugnada y el Acuerdo de Liquidación de que trae causa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia, desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, por la que se desestiman las pretensiones de la ahora recurrente.

La cuestión controvertida en autos, en los términos expuestos en la demanda, consiste en determinar si el artículo 97 del RDL 4/2004 da cobertura normativa a la operativa seguida por la actora y que puede resumirse:

  1. en el ejercicio 2004, la actora practicó un ajuste positivo por importe de 40.906.563 euros en concepto de libertad de amortización de activos minero, b) en los ejercicios 2006 y 2007, se realiza la reversión del ajuste anterior (mediante ajuste extracontable negativo) por importe de 25.916.236,80 euros y 14.990.326,99 euros, respectivamente, c) en el ejercicio 2004, la recurrente no incluyó en la base imponible del impuesto el gasto relativo a las amortizaciones contables dotadas en relación con el inmovilizado inmaterial.

    La controversia se centra en determinar la legalidad del ajuste negativo extracontable correspondiente al ejercicio 2007, y, para ello, analizar: 1.- la facultad de la Administración para comprobar ejercicios prescritos,

    2.- justificación de la inversión, 3.- vida útil de los elementos amortizables, 4.- anticipación del gasto fiscal en la libertad de amortización, y 5.- voluntad del recurrente de transformar bases imponibles individuales en bases imponibles del grupo.

    En el Acuerdo de Liquidación correspondiente al ejercicio de 2007, se describen los antecedentes fácticos de la presente controversia en los siguientes términos:

    "El ejercicio 2004 no ha sido objeto de actuaciones de comprobación e investigación en la entidad RIO NARCEA GOLD MINES (en adelante RNGM SL). No obstante, de las memorias, declaraciones y documentación suministrada por la empresa resulta lo siguiente:

    Resultado contable 2004 40.938.762,21

    Correcciones al resultado contable por aumentos por amortización libre y acelerada 40.906.563,79

    Correcciones al resultado contable por aumentos por operaciones de arrendamiento financiero 118.289,05

    Correcciones al resultado contable por aumentos por dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente 2.225.846,00

    Correcciones al resultado contable por aumentos por Impuesto sobre Sociedades 5.877,14

    Correcciones al resultado contable por aumentos por otros gastos contabilizados no deducibles fiscalmente

    97.329,38

    Total compensaciones de bases imponibles negativas de períodos anteriores. Aplicado en esta liquidación.

    2.415.143,15

    Base imponible 2004 0,00

    Del cuadro anterior, llama la atención el ajuste extracontable positivo denominado "correcciones al resultado contable por aumentos por amortización libre y acelerada" por importe de 40.906.563,79 €.

    Una vez comprobada dicha partida, resulta que el obligado tributario ha ajustado en positivo, elementos que estaban contabilizados en la cuenta 210001 "gastos de I+D" cuyo periodo amortizable ha finalizado a fecha 31/12 /2004. Dichos elementos tienen contabilizado como depreciación efectiva la totalidad del coste, tal como resulta de la contabilidad a 01/01/2005, del informe del auditor, y del criterio de amortización explicado en la memoria.

    Posteriormente, el desglose de los datos incluidos en la declaración de 2007 de la entidad son los siguientes:

    Resultado contable 2007 -969.081,41

    Correcciones al resultado contable por disminuciones por amortización libre y acelerada derivada de 2004 -14.990.327,00

    Correcciones al resultado contable por aumentos por dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente +561.545,00

    Correcciones al resultado contable por disminuciones por dotaciones contables a provisiones no deducibles fiscalmente -661.903,00

    Correcciones al resultado contable por disminuciones por Impuesto sobre Sociedades -2.521.260,02

    Correcciones al resultado contable por aumentos por otros gastos contabilizados no deducibles fiscalmente +140.193,86

    Base imponible 2007 -18.440.832,57

    Vemos en dicho cuadro, como a través de la misma partida "correcciones al resultado contable por aumentos por amortización libre y acelerada", el obligado tributario en el 2007 revierte con signo contrario parte del ajuste extracontable positivo efectuado en el 2004, por importe de -14.990.327,00 €, el desglose de los elementos de inmovilizado afectados por el ajuste extracontable negativo en 2007 son los siguientes: (...)"

    En la Resolución al recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente al Acuerdo de Liquidación de fecha 18 de diciembre de 2012, A02-72168994, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la AEAT de Madrid, notificada por vía telemática el 2 de enero de 2013; las cuestiones controvertidas se analizan en los siguientes términos:

    "1ª Justificación de la inversión objeto del beneficio fiscal de la libertad de amortización.

    Alega el contribuyente que la justificación documental del gasto se aportó en tiempo y forma en la Inspección relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2004/05/06, y que de nuevo la vuelve a aportar.

    Efectivamente, en la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones de fecha 01-06-12 se solicitó a RN Corporativa SL "justificación documental del ajuste negativo en base imponible individual por amortización libre y acelerada de RNGM SL". La empresa contestó (diligencia 14-09-12) que "toda la documentación referente a éste tema fue aportada por el obligado tributario en el procedimiento de Inspección por el concepto I de Sociedades 2004,2005 y 2006 y que no tiene más documentación que aportar"

    La documentación aportada en dicho procedimiento como consta en el expediente, se limitó a documentos en Excel. A pesar de que le fueron requeridos justificación del coste de la inversión de los activos amortizados y ajustados, y afectación (correo del 15/02/2011), dicha documentación no fue aportada como se recoge en diligencia de 14/04/2011.

    En dicha comprobación se aportó por el obligado tributario distintos documentos en Excel, con un determinado nivel de detalle, pero que en modo alguno justificaba la deducibilidad de la inversión o la afectación y detalle de los importes.

    En diligencia de fecha 08-10-12 incoada a RNGM SL ("Mineira de Corcoesto SL") se le requiere para que aporte los justificantes documentales de los elementos afectados por las amortizaciones dotadas en el ejercicio 2004 y que son objeto de ajuste extracontable en 2007, así como que se acredite la afectación de dichos elementos. El obligado contestó (diligencia de 24-10-12) que le resultaba imposible aportar dicha documentación.

    Toda la información de que se dispone consecuencia de los sucesivos requerimientos al respecto, es fundamentalmente la que consta en Memorias, o documentos de Excel que no permite un...

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