SAN, 3 de Abril de 2017
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:1889 |
Número de Recurso | 9/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000009 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00250/2014
Demandante: Carina
Procurador: ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 9/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de DOÑA Carina, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de enero de 2014 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de marzo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Recibido el pleito a prueba y no habiéndose solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Objeto del recurso.- Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado el 13 de junio de 2013 por el TEAC, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña Carina contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición notificado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 10 de mayo de 2011, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 647.824,94 euros.
Antecedentes relevantes para la resolución del pleito .
Son los siguientes:
1) El 26 de mayo de 2006 falleció Doña Hortensia en Santa Cruz de Bezana (Cantabria), en estado de viuda y bajo testamento otorgado en Santander en 2004, en el que instituía herederos por quintas y partes iguales indivisas a sus sobrinos Pedro Enrique, Sonsoles, Yolanda, Eloisa y Carina, residente esta última en Ginebra (Suiza).
Todos ellos otorgaron escritura de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
2) El 28 de noviembre de 2006 la Oficina Gestora del Servicio de Tributos de Cantabria practicó propuesta de liquidación y, tras la emisión de alegaciones por los interesados, se dictó liquidación en fecha 4 de marzo de 2009.
3) El 28 de octubre de 2009, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria requirió a Doña Carina diversa documentación, dirigiendo ésta escrito a la Oficina Nacional el 16 de noviembre de 2009, poniendo de manifiesto que el Gobierno de Cantabria ya la había girado liquidación por el mismo hecho imponible.
4) El 23 de noviembre de 2009 la Oficina Nacional dirigió escrito al Gobierno de Cantabria solicitando información acerca de la mencionada herencia, contestando el 25 de enero de 2010 la Jefa del Servicio de Tributos de Cantabria, comunicando el fallo del recurso de reposición por el que se anulaba la liquidación girada por el órgano autonómico por considerar competente a la Oficina Nacional, remitiendo a ésta Documento de Comprobación de Valores.
5) La Oficina Nacional giró entonces a la interesada -con fecha 17 de marzo de 2010- propuesta de liquidación provisional, presentando ésta alegaciones y mostrando su rechazo a la comprobación realizada por falta de motivación.
Previa elaboración de un nuevo informe de comprobación, la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de liquidación, notificado el 16 de marzo de 2011, confirmando la propuesta en todos sus extremos.
6) Interpuesto por la interesada recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, fue desestimado mediante resolución notificada el 10 de mayo de 2011.
7) La interesada interpuso entonces reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante la resolución que ahora es objeto de impugnación, dictada el 13 de junio de 2013.
En ella, el TEAC entiende suficientemente motivados los dictámenes por el que se valoran los inmuebles incluidos en la herencia y desestima las alegaciones de la reclamante sobre falta de motivación señalando expresamente: " Cuestión distinta es la posible discrepancia del resultado de la misma, para cuya hipótesis está prevista la tasación pericial contradictoria ".
Alegaciones y pretensiones de las partes.
En su demanda, la parte actora impugna la resolución del TEAC y rechaza la valoración realizada al ser muy superior a la realizada por la Administración Tributaria de Cantabria para liquidar el impuesto al resto de los coherederos y " dado que habrá que fijar un valor unitario al caudal hereditario, que sirve para determinar el valor neto de la adquisición individual de la demandante, que debe ser idéntico al que corresponda al resto de los herederos, puesto que su participación individual resulta de dividir entre cinco dicho caudal ", añadiendo que el valor de la cuota hereditaria debe ser igual para todos los herederos, no pudiendo ser de peor condición, en cuanto a la valoración del caudal relicto, la persona que no es residente en España y que liquida su tributo ante la AEAT que aquéllas que tributan en la Comunidad Autónoma.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia que declare nula y deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando dictar una nueva amparada en la determinación del caudal relicto correspondiente a la recurrente de 1.384.926,57 €, como se ha realizado al resto de coherederos.
La parte demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas en la resolución impugnada, sosteniendo la correcta y suficiente motivación de...
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